STS, 18 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Octubre 1996

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Luis, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz por delito contra LA SALUD PUBLICA Y CONTRABANDO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Ambite Espinosa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, incoó Diligencias Preparatorias con el número 29/1995, contra Jesús Luisy una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 10 de Abril de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El 24 de junio de 1.994, sobre las 21 horas, Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el recinto aduanero del puerto de Ceuta para embarcar en el transbordador con destino a Algeciras, conduciendo el vehículo autocaravana de su propiedad Fiat modelo 280 Diesel de matrícula alemana ZI-..... En un cajón que iba adosado en el exterior del vehículo, a los bajos de éste en su parte trasera, llevaba Jesús Luisvarios bloques de griffa con un peso neto total de 45.326,3 gramos y un índice de tetrahidrocannabinol del 2,60% que destinaba a su ulterior transmisión a otras personas bien para el consumo de éstas, bien para que a su vez lo hicieran llegar a otros consumidores. Al pasar el vehículo dicho por el control que efectúa la Guardia Civil del personal y vehículos que embarcan a la Península, uno de los perros de que la fuerza pública se sirve para detectar drogas marcó el automóvil de Jesús Luisy sometido a inspección fue encontrado el cajón dicho y la griffa que contenía que fue intervenida, así como la autocaravana y una motocicleta Vespa modelo Piaggio.200E con matrícula alemana YO-....también propiedad de Jesús Luisy que éste portaba en la parte trasera de la autocaravana. Jesús Luisfue detenido por la Guardia Civil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Luis, como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de sesenta millones de pesetas con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago, comiso de la droga intervenida y del vehículo autocaravana Fiat modelo 280 diesel con matrícula alemana ZI-....propiedad de Jesús Luis, por el delito de contrabando a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cinco millones doscientas cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago. Y debemos condenar y condenamos a Jesús Luisal pago de las costas del juicio. Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y no aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor, debiendo acreditarse en ejecución de sentencia la solvencia o insolvencia del condenado.

  3. -Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por la representación de Jesús Luisque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el recurrente se basó en UN UNICO MOTIVO:

    Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por vulneración de los artículos 344, 344 bis del Código Penal y 18.2 y 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. El recurso interpuesto se articula sobre la base de un único motivo, que en forma procesalmente irregular, se desdobla en dos submotivos: infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio garantizado en el art. 18.2 de la Constitución Española y violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 del mismo Texto Fundamental.

La supuesta infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio la fundamenta el recurrente en el dato de que siendo el vehículo en el que se transportaba la droga una autocaravana, en la que se ejerce el derecho constitucional a la intimidad o privacidad domiciliaria, dicha inviolabilidad debe extenderse al vehículo como "un todo" protegido constitucionalmente, incluida su parte exterior.

Dicha alegación no puede ser compartida por la Sala. Consta acreditado que encontrándose una furgoneta autocaravana de matrícula alemana en la zona aduanera de Ceuta, los perros adiestrados para localizar olfativamente los alijos de droga, señalaron el vehículo, descubriéndose un cajón adosado en la parte exterior, concretamente en los bajos del vehículo, en su parte trasera, siendo en dicho cajón donde se ocupó la droga (más de 45 kilogramos de griffa). Por muy extensamente que se conciba el derecho a la inviolabilidad del domicilio éste no puede extenderse a un cajón adosado exteriormente en los bajos de un vehículo.

SEGUNDO

La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, así como en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.998, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de Diciembre de 1.960 o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1.950. Como ha recordado esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 8 de Mayo de 1.995 "el domicilio es inviolable porque en sí mismo constituye lo más íntimo y sagrado de la persona, donde desarrollar al máximo la proyección de su yo, de sus intereses y de sus gustos, de sus apetencias, o, en suma, de sus vivencias. La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad". (S.T.S. Sala 2ª, 8 de Mayo de 1.995).

Como ha señalado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 22/84 17 de febrero) el concepto de domicilio que utiliza el art. 18 de la C.E. no coincide plenamente con el que se emplea en materia de Derecho Privado, y en especial, en el art. 40 del Código Civil, como lugar de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de las obligaciones, sino que al ser la protección constitucional del domicilio una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el jurídico-privado o el administrativo.

Como señalan las sentencias de esta Sala 32/1.995, de 19 de Enero y 758/1995, de 14 de Junio, el derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 C.E) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 C.E). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sinó un aspecto de la protección de la intimidad, que sirve al libre desarrollo de la personalidad. De ello se deduce que el domicilio, en el sentido de la Constitución Española, no sólo es el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por una persona con objeto de desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se ha dicho en la S.T.C. 22/84 que el derecho a la inviolabilidad del domicilio "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente -continúa la S.T.C- el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello -concluye-, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera privada de ella".

La legislación ordinaria no ha concretado de una manera expresa el concepto constitucional de domicilio, como ámbito de intimidad protegible. Sin embargo, el art. 87.2 L.O.P.J., demuestra que el ámbito de intimidad que corresponde al derecho fundamental es más amplio que el de habitación o morada. Esta disposición reconoce la existencia de "domicilios" y de otros "edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento del titular", es decir, que no constituyen morada en sentido estricto. Es claro, por lo tanto, que el establecimiento de un ámbito de intimidad constitucionalmente protegible no está vinculado a la habitación en sí misma, sino al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, no necesita estar físicamente vinculado al ámbito espacial en el que el ciudadano habita con cierta permanencia.

TERCERO

Esta concepción amplia se ha concretado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otros supuestos ajenos al tema ahora enjuiciado, en la consideración de que una "roulotte", en la que una persona tiene constituído su domicilio -aún de carácter provisional- está bajo la protección del art. 18 de la C.E. (Sentencia 7 de Abril de 1.995 o sentencia 1129/95, de 15 de Noviembre, entre otras), doctrina lógicamente extensible a la zona de habitación de una autocaravana, supuesto en el que no se sitúan en vehículos distintos la habitación y la conducción, pero sí en zonas diferenciadas de un mismo vehículo.

Por lo que se refiere a los automóviles, y como recuerda la Sentencia nº 586/95, de 21 de Abril, "la doctrina de esta Sala (SS. 13-10, 19-7 y 28-4-93 y 24-1-95), viene estableciendo que los automóviles, como pertenencia dominical, carecen de la protección que a la intimidad domiciliaria presta y otorga el art. 18.2, razón por la cual no han de sujetarse los registros, que en los mismos se llevan a cabo, a los requisitos de los arts. 545 y ss. L.E.Criminal. Por ello el hallazgo de droga en el interior del vehículo no ha de estar viciado, en principio, de irregularidad alguna. El automóvil, según tal criterio, es en sí un simple objeto de investigación que no tiene porqué supeditarse a las garantías protectoras a tener en cuenta cuando se trata de defender la intimidad personal y familiar, si bien el problema, que admite en cada supuesto concreto distintas y variadas matizaciones, exige someter tales requisitos a las exigencias procesales de la legislación ordinaria. Tal doctrina ha sido, sino rectificada, sí al menos cuestionada, aclarada o reducida a un ámbito más rígido y estricto. De acuerdo con la S. de esta Sala de 7-2-94, con alusión a la reciente S.T.C. 303/93, la recogida judicial de los efectos del delito ha de someterse a las exigencias legales en los supuestos en los que de registrar un automóvil se trate, salvo razones de urgencia y necesidad. Tesis importante que ello no obstante precisa de mayores y posteriores aclaraciones. La cuestión difícil a dilucidar se planteará cuando, en contra de la voluntad del titular del derecho, se registre violentamente el vehículo de motor. Entonces habrá de precisarse el significado de esa urgencia y de esa necesidad que como excepciones legitimadoras se dejan a salvo por la anterior doctrina".

CUARTO

En relación con la legitimación del registro por el consentimiento del titular señala la Sentencia nº 75/1995, de 24 de Enero que "La autorización o el consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión en el domicilio ajeno, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.2 C.E., en relación con los arts. 545 L.E.Criminal; 12 Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 Convenio de Roma; y 17 Pacto Internacional de Nueva York (S.12-9.94)

Como dice el art. 551 procedimental se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que el mismo pueda tener efecto sin invocar la inviolabilidad que la C.E. reconoce.

El consentimiento, o conformidad, implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al Registro porque soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Como ha sido dicho en otra ocasión, se trata de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental.

Es cierto que el problema de si hubo o no consentimiento ha de ser interpretado de manera ciertamente restrictiva, de la forma más favorable para el titular domiciliario (in dubio libertatis), pero también lo es que para llegar a conclusiones concretas han de analizarse, racionalmente, el comportamiento del propio interesado, "antes, durante y despúes", así como también las manifestaciones de cuantos pudieron estar presentes cuando el registro se llevó a cabo.

No se olvide que, tal como se indica en la S.T.C. 21-12-93, ninguna vulneración a la inviolabilidad del domicilio puede entenderse ocasionada si la entrada en la vivienda de la recurrente fue expresa y libremente consentida".

QUINTO

En consecuencia y como conclusiones puede señalarse: 1) Las garantías que el art. 18 de la C.E. otorga al domicilio son aplicables a los domicilios móviles, bien remolcados (roulottes), bien autotransportados (autocaravanas), en lo que se refiere a la zona de habitación, por lo que la entrada y registro de los mismos requiere bien el consentimiento de su titular, bien autorización judicial, o bien constancia de la comisión de un delito flagrante; 2º) Dicha garantía domiciliaria no es extensible a los automóviles, como tales, es decir como objetos de titularidad dominical privada destinados esencialmente a una finalidad de transporte, si bien su condición de lugares cuyo acceso depende ordinariamente del consentimiento de su titular, impone la consideración de que su registro, en contra de la voluntad del propietario y sin autorización judicial, debe venir condicionado por razones de urgencia y necesidad; 3º) En los supuestos de controles fronterizos, la inspección del vehículo automóvil viene generalmente legitimada por la concurrencia de las referidas circunstancias de urgencia y necesidad, además de la concurrencia en los supuestos ordinarios del consentimiento del titular -que puede extenderse también a las roulottes o zonas de habitación de las Autocaravanas- dado que su conocimiento de la necesidad de sometimiento al control aduanero para traspasar la frontera con su vehículo, permite interpretar la aquiescencia, conformidad y colaboración al registro en los términos prevenidos en el art. 551 de la L.E.C, como consentimiento, que legitima la entrada y las pruebas obtenidas en ella.

SEXTO

En el caso actual, sin embargo, no es necesario siquiera plantearse si el registro de la caravana se produjo o no con el consentimiento de su titular, pues lo cierto es que la droga fue localizada en un cajón de madera colocado al efecto en los bajos del vehículo, en su parte trasera, y accesible desde el exterior. Por muy extensamente que se pretenda interpretar el concepto de domicilio, las garantías de su inviolabilidad no pueden extenderse a un cajón adosado a los bajos del vehículo, por el exterior del mismo -según se consigna en los hechos probados-, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Como se indicó inicialmente se plantea, como submotivo, la supuesta infracción de la presunción constitucional de inocencia. Reiteradamente ha declarado esta Sala que al amparo de la alegación de este derecho constitucional no puede pretenderse una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, facultad valorativa que corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y dispuso de la necesaria inmediación (art. 741 L.E.Criminal), sinó únicamente constatar que se ha practicado regularmente prueba de cargo suficiente de la que se puede deducir racionalmente la culpabilidad del acusado (Sentencias 31 de Enero, 1 de Abril y 11 de Marzo de 1.996, entre otras muchas).

En el caso actual consta practicada en el acto del juicio oral una prueba directa de cargo, consistente en las declaraciones de agentes de la policía judicial prestadas con todas las garantías de la oralidad, concentración, contradicción, inmediación y publicidad, de los que se deduce con claridad que el acusado transportaba una cantidad de droga de notoria importancia escondida en su vehículo.

El Tribunal sentenciador ha podido valorar, en consecuencia, dicha prueba de cargo directa, practicada en su presencia, apreciando las circunstancias concurrentes en relación con la tenencia de la droga por el acusado, las características de la misma y del escondite habilitado para su transporte, las circunstancias de su ocupación, etc. estando plenamente acreditado, en forma procesalmente correcta, el elemento objetivo del delito. En relación con los aspectos subjetivos (conocimiento por el acusado de que transportaba la droga en su vehículo y destino de la droga al tráfico), por su carácter fundamentalmente interno, el tribunal deduce su concurrencia elaborando un juicio de inferencia, que motiva razonada y razonablemente, de forma exhaustiva, en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Dicha motivación no solamente no es absurda ni arbitraria, sino plenamente lógica, razonable y coherente. La credibilidad de las manifestaciones exculpatorias, valorando su verosimilitud en contraste con las circunstancias del caso concreto, es facultad del Tribunal de instancia.

El recurso por todo ello, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el recurrente Jesús Luis, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 10 de abril de 1.995, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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