SAP Guipúzcoa 53/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2021
Fecha16 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL. : 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 20.06.1-19/001210

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2019/0001210

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 3006/2020 - C

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / ZULUP -Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 215/2019

Contra / Noren aurka : Eduardo

Procurador/a / Prokuradorea : ROSARIO MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a / Abokatua : LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ

SENTENCIA N.º 53/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

  1. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 16 de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 3006/2020, dimanante del PAB 215/19, remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, contra Eduardo

, mayor de edad, representado por la Procuradora Dª. Rosario Mugica Bolumburu y defendido por el Letrado D. Luis Carlos Parraga Sanchez, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en relación con sustancias que causan daño grave a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículo 368 y 369.5º del Código Penal)

El acusado responde como AUTOR del delito ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

-8 años de PRISIÓN con i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y su EXPULSION del territorio español cuando acceda, en su caso, al tercer grado penitenciario, o en todo caso, cuando haya cumplido dos terceras partes de la condena con prohibición de regreso a España durante 10 años desde la fecha de salida.

-150.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal, solicitando un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos (300 días).

- COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de

las muestras que se hubieran reservado, una vez sea f‌irme la sentencia.

COMISO def‌initivo del dinero intervenido y adjudicación de la referida cantidad al Estado.

El f‌iscal interesa, en relación con el dinero intervenido, que:

-Si la resolución condenatoria acuerda el comiso del dinero, una vez que sea f‌irme la misma, se ordene la transferencia de las cantidades líquidas decomisadas para su ingreso en el Tesoro Público remitiendo copia de la orden de transferencia al Fondo de Bienes Decomisados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 17/2003 de 29 de enero, por la que se regula el Fondo de Bienes decomisados por delitos de tráf‌ico de drogas y otros delitos relacionados.

-Si la resolución condenatoria no estima la petición de comiso del dinero, se proceda a

ordenar su retención y embargo a los f‌ines de satisfacción de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito en tanto se procede a la ejecución de las mismas.

-Costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Eduardo en escrito de conclusiones provisionales solicitaba la libre absolución, en aplicación del principio de presunción de inocencia, con el resto de pronunciamientos a su favor.

En el acto de juicio oral elevó a def‌initivas dichas conclusiones .

TERCERO

En el acto del juicio oral que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2021, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testif‌ical y documental, con el resultado que consta en el acta de la vista que lo es a todos los efectos la grabación en soporte Arconte de las sesiones del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones y formalidades legales

HECHOS PROBADOS

El acusado Eduardo -nacido el NUM001 de 1995 en Marruecos, con NIE NUM002, sin antecedentes penales y se encuentra en España en situación administrativa regular, privado de libertad por esta causa del 12 de abril de 2019 al 17 de marzo de 2020.

En fecha 12 de abril de 2019 almacenaba sustancias estupefacientes en el garaje n º NUM003, planta NUM004, número NUM005 de DIRECCION000 Kalea en Hondarribia, que previamente el mismo había arrendado.

La sustancia se hallaba oculta en una maleta depositada en el garaje y de su exacto pesaje y análisis se obtuvo:

-493 gramos de heroína con una riqueza del 55,4 %;

-498,5 gramos de heroína con una riqueza del 49,6 %.

La cantidad de sustancia ilícita total alcanza los 517,38 gramos de heroína neta y su valor en el mercado ilícito asciende a 45.886,93 euros .

Practicada entrada y registro de su domicilio, sito en CALLE000 NUM006 NUM007 de Hondarribia, el mismo día 12 de abril de 2019, se halló que en el mismo depositaba 500 euro procedentes del benef‌icio obtenido en el desarrollo de la actividad ilícita de tráf‌ico de drogas.

La heroína tiene la calif‌icación de sustancia estupefaciente sujeta a f‌iscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráf‌ico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril),

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS:

La inicial cuestión a analizar es la relativa a la nulidad de la entrada y registro en el garaje que el acusado tenia arrendado que insta la Defensa como cuestión previa al inicio del juicio junto con la admisión de la prueba documental de vida laboral, que admitida, que queda unida a los autos.

La petición de nulidad tiene su base en que el garaje en cuanto lugar cerrado, en cuanto anejo a vivienda tiene la misma protección exiga para la entrada y registro las mismas garantías, que el domicilio, además, se vulnera el principio de contradicción no ha explicación como cuando se le atribuye el alquiler, se le priva de la posibilidad de estar presente, debiendo estar presente el arrendatario al igual que el propietario, que no estaba detenido, pero si la policia tenía sospechas de que la plaza de garaje había sido arrendada por esa persona no estaba ilocalizable, ya que el mismo día registran la vivienda del mismo, estaba a disposición de la justicia y ello no afecta a la mera legalidad, sino al derecho de defensa del art 24 de la C.E.

A esta nulidad se opone el Ministerio Fiscal, pués no era ningún anejo de vivienda alguna el garaje, nos hallamos ante un delito in fraganti y el modo de operar de las causas en las que estuvo involucrado que guardaban las sustancias en garajes y cuando tienen la convicción de que la sustancia se halla en el mismo solicitan la autorización al propietario para evitar la destrucción y se efectua en presencia y con autorización del propietario, por lo que se respetaron los derechos fundamentales y no procede la nulidad.

La Sala entendió en ese momento que la cuestión fundamental la exigencia o no de autorización judicial implicaba resolver o sustanciar la condición de anejo o no del garaje en cuestión, por lo que se def‌irió a la sentencia, tras la prueba en el acto del juicio, la resolución de dicha petición de nulidad.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA ENTRADA Y REGISTRO:

La petición de nulidad conforme se expone en el fundamento anterior supone que dos las infracciones que soportan la citada petición, como son la ausencia de autorización judicial y la no presencia del acusado en la realización del mismo como premisa se ha de partir de que la nulidad se ha de fundar en el art 11 de la

L.O.P.J. que sanciona la nulidad de las pruebas obtenidas directa o indirectamente con vulneración de derecho fundamentales.

A.- En cuanto a la ausencia de autorización judicial, la nulidad en este supuesto se funda en la injerencia en el derecho fundamental y en la protección constitucional del domicilio contenida en el art. 18.2 CE..

La citada protección constitucional se concreta en dos reglas distintas: la primera, se ref‌iere a la protección de su inviolabilidad en cuanto garantía de que dicho ámbito especial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte exento de o inmune a cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos y la segunda, en cuanto especif‌icación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de f‌lagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de...

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