SAP Santa Cruz de Tenerife 116/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteRUBEN CABRERA GARATE
ECLIES:APTF:2007:931
Número de Recurso22/2005
Número de Resolución116/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA : 116/07

Iltmos. Sres.

D./Dª. Ruben Cabrera Garate (Presidente)

D./Dª. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)

D./Dª. José Luis González González (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife a 05 de Marzo de 2007

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000138/2002, procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARONA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA Y EL MEDIO AMBIENTE, contra Carlos Francisco con DNI/PASAPORTE número NUM028, nacido el 16 de mayo de 1975 en Pontevedra hijo de Alfredo Mariano y de Maria Pilar, de estado civil soltero, de profesión yesista, vecino de Granadilla de Abona, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvenciay en libertad provisional por esta causa ; estando representado por el Procurador/a D./Dña. Montserrat Espinilla Yagüe y defendido por el Letrado/a D./Dña. Fernando Comenge Acosta. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Ruben Cabrera Garate.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 19 horas del día 30 de Julio de 2002, agentes de la Policía Nacional se personaron en el nº NUM029 de los apartamentos " DIRECCION009 ", en la localidad de Los Cristianos de esta isla de Tenerife, que constituía el domicilio del acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedes penales, y tras entrar en la referida vivienda, intervinieron las siguientes sustancias: una bolsa que contenía cuatro matas de marihuana con un peso bruto de 791,6 gramos y un peso neto de 749,9 gramos; otra bolsa que contenía una planta seca de marihuana, así como cogollos y trozos de hoja también de marihuana, con un peso bruto de 231,6 gramos y un peso neto de 221,2 gramos; 61 envoltorios de hachis con un peso bruto de 449,5 gramos y un peso neto de 427,87 gramos; y dos bolsitas de cocaína, una de ellas con un peso bruto de 28,7720 gramos, un peso neto de 26,5931 gramos y una riqueza del 65,86%, y la otra con un peso bruto de 17,3798 gramos, un peso neto de 15,8459 gramos y un riqueza del 64,96%.

En el mercado ilícito, el valor aproximado de las sustancias incautadas habría ascendido a un total de 8.118,44 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 20.000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas. Comiso del dinero y sustancias ocupadas, a los que se dará el destino legalmente previsto.

TERCERO

La defensa del acusado manifiesta su disconformidad con la descripción de los hechos imputados, alegando que fue objeto de un registro no autorizado, y en consecuencia, la prueba incriminatoria que se pudo encontrar en su domicilio es ilícita, por lo que procede la laibre absolución del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de la nulidad de la diligencia de entrada y registro domiciliario invocada por la defensa del acusado, es obligado partir de las siguientes consideraciones:

  1. - Es evidente que dado el carácter de derecho fundamental que tiene la inviolabilidad del domicilio, es necesario encontrar el justo equilibrio entre el deber de los poderes públicos de perseguir los delitos y hacer cumplir la legalidad vigente, y el respeto a ese ámbito de privacidad que representa aquel derecho para los ciudadanos. En cierta medida, ese equilibrio cobrará realidad siempre y cuando "la entrada y registro" sea llevada a efecto con gran cautela y rodeándola de las garantías necesarias, debiendo quedar erigido en medio imprescindible para la detención de cualquier sujeto presuntamente responsable de un delito, para la evitación de la perpetración de un hecho delictivo, o para la búsqueda o puesta a buen recaudo de efectos, objetos o instrumentos relacionados con la actividad delictiva.

  2. - En el anterior planteamiento, que se quiere destacar, subyace la idea de que la limitación del derecho a la inviolabilidad domiciliaria en base a la diligencia de entrada y registro tiene que hallar justificación en alguno de los presupuestos articulados constitucionalmente al respecto. En tal sentido, la referencia básica a tomar en cuenta es la prescripción contenida en el art. 18.2 de la C.E., de cuyo tenor literal: "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

En consecuencia, se infiere que son tres las circunstancias que legitimarían la entrada y registro lícitos en un domicilio, a saber, de un lado, el consentimiento del titular; de otro, una situación de flagrante delito; y por último, una resolución judicial; siendo suficiente para fundamentar tal medida la concurrencia de una sola de las premisas planteadas (En tal sentido las S.S.T.S. de 23 de diciembre de 1992, 20 de diciembre de 1.994, 27 de abril de 1998 y 19 de junio de 1999, entre otras. Y S.S.T.C. 290/1994, 133/1995, 228/1997 y 239/1999 ).

SEGUNDO

En el caso enjuiciado, faltando los dos últimos presupuestos señalados que sirven de justificación a la práctica de la diligencia de entrada y registro - situación de flagrante delito y resolución judicial -...

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