ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2742/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Obras de Murcia, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación el 21 de noviembre de 2013 contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 270/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3152/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 4 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, se ha presentado escrito con fecha 20 de enero de 2014 en nombre y representación de la entidad mercantil "Obras de Murcia, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot se ha presentado escrito con fecha 8 de enero de 2014, en nombre y representación de "Maserco Viviendas y Promociones, S.L." personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de nueve de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 2 de octubre de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 2 de octubre de 2014, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros.

    El recurso se articula en un único motivo por infracción del contenido del artículo 1124 del C. Civil , en relación con el artículo 1461 del mismo texto legal y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS fijada en la Sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , reiterada después entre otras por la Sentencias de esta Sala de 28 y 30 de octubre de 2013 y 12 de abril de 2011 , que establece, en relación a la atribución efectos resolutorios a la de falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de vivienda por el promotor-vendedor, que así se hubiese pactado como esencial en el contrato o, en su defecto, que se este en el caso en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable, frustrando así las legítimas expectativas del comprador, correspondiendo al vendedor probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado. Alega la entidad recurrente que la sentencia recurrida obvia la doctrina jurisprudencial citada, pues resultaría claro, a la vista de las estipulaciones contractuales, que la obtención de la licencia de primera ocupación no fue pactada por los contratantes con carácter esencial. Resultaría asimismo acreditada la inexistencia de contravención por el vendedor de la legislación y/o planificación urbanística que imposibilitara la concesión de la licencia de primera ocupación, toda vez que consta en autos su concesión en un plazo razonable, sin que hubiese existido en ningún momento riesgo o imposibilidad de que los inmuebles adquiridos se incorporasen efectivamente al patrimonio de la compradora. Debería valorarse además que no hubo retraso en la entrega de la obra, y que en todo caso no se deduciría del contrato que la falta de entrega en el plazo previsto fuera motivo para su resolución, como acreditaría el hecho de que ninguna penalización al respecto se produjo, deduciéndose de la prueba obrante en autos que las partes, al tiempo de la suscripción, tenían conocimiento de la dificultad de su término en plazo, por lo que se estableció un plazo de ejecución de las obras de 24 meses, aproximado u orientativo, a la firma de la promesa de venta, difiriendo al momento de la suscripción de la compraventa su exacta determinación, debiendo aplicarse la jurisprudencia del TS que cita que aplica el principio de conservación de los contratos siempre que el vendedor haya actuado correctamente en la ejecución de sus prestaciones, como así habría sucedido.

  2. - Formulado el recurso en tales términos, incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, por inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada, en cuanto se ataca la interpretación contractual que hace la Audiencia, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , ninguno de los cuales se ha invocado oportunamente en el recurso. A lo anterior se une que el recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados. En efecto, la parte recurrente soslaya que la AP interpreta que la voluntad de las partes plasmada en el contrato era que la entrega se efectuara en un plazo de 36 meses, como se indicaba en la estipulación cuarta del contrato, -a partir del 18 de octubre de 2007-, fecha de obtención de la licencia de obras, finalizando el mismo, tres años mas tarde, esto es, el 18 de octubre de 2010, con concesión de un plazo largo para su ejecución, superior a los 24 meses, que se preveía inicialmente en el contrato de promesa de venta, suscrito por las partes el 2 de febrero de 2007. Sin embargo, en la fecha fijada la promotora no tenía concedida licencia de primera ocupación, que no obtuvo hasta el 2 de junio de 2011, esto es ocho meses después del plazo convenido, sin que concurriera causa justificativa para tal demora, y que en relación con la ampliación de plazos fijados en el contrato de promesa y compra-venta, de un tercio del inicialmente convenido, ello acreditaba que no era posible inferir que el comprador asumiría un nuevo retraso, pues el mismo frustró, por el lapso de tiempo transcurrido, las legitimas expectativas del comprador, de lo que deduce que las partes confirieron al plazo de entrega un carácter sustancial, de manera que el incumplimiento del plazo pactado se configuró como esencial, prevaleciendo así el régimen pactado por las partes sobre el general del art. 1124 del CC . Se observa pues que la recurrente parte en todo momento de la interpretación contractual y de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo de la denuncia de la infracción normativa el establecimiento en el contrato de un término no esencial que no excluye el cumplimiento tardío, incluso dentro del plazo de prórroga, eludiendo, por tanto, las conclusiones contrarias de la Audiencia en la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que el plazo de cumplimiento señalado en el contrato era un término esencial del mismo y que había existido incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada derivado del plazo pactado. Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo del recurso, de forma que la infracción normativa que en él se denuncia tiene como presupuesto el resultado hermenéutico y fáctico que presenta la parte recurrente al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia, eludiéndose las cuestiones de hecho fijadas en la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que, respetada tal base fáctica, ninguna infracción de la norma alegada se ha producido.

    En consecuencia, el interés casacional, concretado en la oposición a la doctrina de esta Sala no resulta apto para modificar el fallo de la sentencia recurrida, que declara la resolución del contrato porque las partes confirieron al plazo de entrega carácter sustancial, de manera que el incumplimiento de este se configuró por las partes como esencial, no habiendo probado la parte vendedora el carácter accesorio y no esencial de la falta de licencia y el retraso en la ejecución de la obra, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

    En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión. En este sentido, se reitera que la sentencia recurrida es conforme con la doctrina de la Sala en relación a la cuestión litigiosa que se plantea, sin que quepa mantener, como así sostiene el recurrente en su escrito de alegaciones que la sentencia recurrida no analizó si el plazo de entrega era o no un elemento esencial del contrato.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Obras de Murcia, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 270/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3152/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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