SAP Castellón 60/1997, 16 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:1997:63
Número de Recurso47/1996
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución60/1997
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

Rollo n° 47 de 1996

Juzgado de Instrucción n° 2 de Nules

Sumario n° 5 de 1996

SENTENCIA N° 60

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MANUEL MARCO COS

DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SIMÓN VICENT

En la ciudad de Castellón a dieciseis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 5 de 1996 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Nules, y seguida por delito contra la salud pública, contra Jesús Ángel, con D.N.I. número NUM000, hijo de Angel y de Adelaida, nacido en Torrelavega (Cantabria) el día 15 de Junio de 1975, y vecino de Haro (La Rioja), con domicilio en CALLE000, NUM001, de estado y profesión desconocidos, con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, bajo fianza, de la que estuvo privado desde el día 27 de Mayo al 25 de Octubre de 1996, ambos inclusive; y contra Sebastián, con D.N.I. n° NUM002, hijo de Francisco y de Olga, nacido en Torrelavega (Cantabria) el día 30 de Octubre de 1970, y vecino de Haro (La Rioja), con domicilio en CALLE000, NUM001, de estado y profesión desconocidos, con instrucción y sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional bajo fianza por esta causa de la que estuvo privado desde el día 27 de Mayo al 25 de Octubre de 1996; ambos inclusive.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Jesús Alaña Pérez de Mendiguren y los mencionados acusados, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Ballester Villa y defendidos por el Letrado Don Eduardo Peche Echevarría, y Ponente el Ilmo. Señor Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 10 de Octubre de 1997, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Sumario 5 de 1996 par el Juzgado de Instrucción n° 2 de Nules, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechas objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, y acusando como responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los procesados Jesús Ángel y Sebastián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de seis años de prisión y multa de 2.500.000 pesetas, a cada uno de ellos, y al pago de las costas del proceso.

TERCERO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de los hechos del Ministerio Fiscal, estimando que no eran constitutivos de delito, por lo que solicitó la libre absolución de sus defendidos, y, subsidiariamente, que de estimarse dicho relato se les impusiera la pena de un año de prisión a Sebastián y la de seis meses a Jesús Ángel .

HECHOS PROBADOS

Los acusados Sebastián y Jesús Ángel, ambos mayores de edad, hermanos políticos que convivían juntos, y sin antecedentes penales, el día 25 de Mayo de 1996, con la furgoneta Ford Courier matrícula KE-....-K, propiedad del primero, se desplazaron desde Haro (La Rioja, localidad de su residencia, hasta la ciudad de Valencia, donde el primero adquirió a persona o personas no identificadas 397 pastillas de MDMA, conocida como "éxtasis", con una pureza del 23%, sustancia psicotrópica de circulación prohibida en territorio español, que posteriormente pensaba distribuir entre consumidores de dicha sustancia nociva para la salud, siendo detenidos a la 1'20 horas del día siguiente en un control selectivo de vehículos por fuerzas de la Guardia Civil del Puesto de Vall de Uxó en el Km. 17'200 de la carretera N-225, cuando de regreso a su localidad de origen la llevaban en cuatro bolsitas de plástico, siéndole ocupadas a Jesús Ángel dos bolsitas en cada calcetín en un cacheo al que fueron sometidos, y a quien Sebastián se las había entregado para que se las ocultara, pero sin más participación por su parte, porque su intención no era colaborar en su posterior comercialización ni participar en las ganancias que de la misma se obtuvieran, ocupándoseles también en un registro practicado en el vehículo, además de unas notas manuscritas con itinerarios, direcciones y teléfonos, una carta sin remite firmada por un tal "Calé" y dirigida a Sebastián en la que se informaba a éste dei precio de pastillas, ácidos, "tripis", "spiz" (sic) y "farlopa" y se le aconsejaba la coca, por ser la droga que duplicaba las ganancias, cinco certificados nominativos y estados de posición del BBV expedidos también a nombre de Sebastián de fechas 7 de Febrero, 7 de Marzo, 5 de Abril, 30 de Junio y 20 de Junio de 1995, expresivos de cinco depósitos por importe de 340.000, 300.000, 65.000 y 100.000 pesetas, respectivamente, con sus correspondientes órdenes de compra de valores por las expresadas cantidades, y un reembolso en fecha 20 de Junio de 1995 de 825.559 pesetas, habiéndose aportado nóminas de Sebastián desde Noviembre de 1994 a Abril de 1996 por su trabajo en la empresa "Casas Blancas Agro, S.A." acreditativas del percibo de unos haberes que muchos meses no superan las 100.000 pesetas mensuales y los que rebasan dicha cantidad por poco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que la dañan gravemente, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, porque según reiterada jurisprudencia; de la que son una muestra las SSTS. de 20 de Abril de 1988 (R.J. 2826), 29 de Septiembre, 28 de Noviembre, 4 y 19 de Diciembre de 1989 (R.J. 6814, 9338, 9423 y 9626), 21 de Noviembre de 1990 (R.J. 9066), 30 de Enero y 1 de Diciembre de 1992 (R.J. 611 y 9898), 22 de Enero y 1 de Marzo de 1994 (R.J. 91 y 2080), 2 de Febrero de 1995 (R.J. 826 ) y Auto de 14 de Febrero de 1996 (R.J. 872 ), el mencionado delito, que es de los denominados de riesgo abstracto, de mera actividad, tendencial y de resultado cortado o consumación anticipada, se consuma por la concurrencia de dos elementos, cuales son el objetivo o "corpus", consistente en la tenencia o posesión de la droga, y el subjetivo o "animus" o intención de dedicarla al tráfico, y mientras que el primero de tales elementos es susceptible de prueba directa, el segundo, aunque en ocasiones también lo es, por lo general, como siempre ocurre con lo intencional, al no ser perceptible por los sentidos, ha de inferirse de hechos objetivamente comprobados, para lo cual han de tenerse en cuenta todos los que hayan sido objeto de prueba directa, y en el presente caso concurren ambos elementos el primero, porque está acreditada la ocupación material en poder de Jesús Ángel, pero como de la propiedad de Sebastián, por el cacheo que se les efectuó, de 397 pastillas de una sustancia que por el análisis que de la misma se realizó por los servicios de la Dirección Territorial en la Comunidad Valenciana del Ministerio de Sanidad y Consumo (folios 55 y 100 bis) resultó ser MAMA o "éxtasis", con una pureza del 23%, y, el segundo, la inferencia lógica de su preordenación al tráfico, porque aparte de que aunque en el acto del juicio oral ambos acusados manifestaron que las pastillas eran sedantes y para uso exclusivo de Sebastián, anteriormente, en su declaración ante el Juzgado, a presencia de Letrado y del Ministerio Fiscal, el acusado Jesús Ángel reconoció que eran "éxtasis" y "que era Sebastián como propietario de las pastillas quien pensaba destinarlas a la venta en la localidad de Haro" (folio 40), y sabido es que la doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR