STSJ Canarias , 30 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS GRAN CANARIA SENTENCIA: 00343/2001 ROLLO N° RSU 878 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS GRAN CANARIA a 30 de abril de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HDEZ. Presidente DON ANTONIO DORESTE ARMAS, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 5 de noviembre de 1998, dictada en los autos de juicio n°

454/97 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por DOÑA Flor frente al INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la actora Da Flor con fecha de nacimiento del 8/11/1944, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , y con profesión habitual de empaquetadora de tomates.

SEGUNDO

Que en fecha 25/11/91 la actora causa baja por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común y con el diagnóstico "E.P.O.C" y causando alta médica en fecha 21/0421/04/97.

TERCERO

Que en fecha 21/01/97 se emite el informe médico de síntesis y en fecha 20/01/97 se efectúa el dictamen propuesta y con el cuadro clínico - siguiente II asma bronquial intrínseca moderado con importante componente funcional asociado y la C.E.I., en fecha 02/04/97, propone la no calificación de la actora en situación de invalidez permanente y dictándose, en fecha 15/04/97 resolución denegatoria de la solicitud de invalidez y habiéndose - formulado la preceptiva reclamación administrativa previa, resultó desestimada por resolución de fecha 20/05/97.

CUARTO

Que la actora presenta las lesiones y secuelas siguientes: Asma bronquial intrínseco moderado, con importante componente funcional asociado; - Disnea sibilante, moderada, incluso en reposo; No exposición a tóxico, ni a irritantes dada su patología respiratoria que presenta y la habilidad bronquial subsiguiente. - Crónica e irreversible.

QUINTO

que la base reguladora mensual de la actora asciende a la cuantía de 53.049 ptas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda promovida por Doña Flor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, debo declarar y declaro a la actora afecta a una situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de empaquetadora de tomates derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión económica equivalente al 55% de su base reguladora mensual de cincuenta y tres mil cuarenta y nueve (53.049) pesetas y con efectos a partir del 21/01/97; y condeno al I.N.S.S., a su reconocimiento y abono a la actora ya estar y pasar por esta resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Instituto Nacional de Seguridad Social se recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de 5 de noviembre de 1998, dictada en autos 454/97, por la que se declaró a la actora, Dª. Flor , en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de empaquetadora de tomates derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia a cargo de la Seguridad Social. En primer lugar y al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el INSS la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida en base a un presunto error del juzgador que resultaría de los folios números 26 y 64 de los autos, para que el hecho probado cuarto quedara redactado de la siguiente forma: "Que la actora presenta las lesiones y secuelas siguientes: asma bronquial intrínseco moderado, disnea sibilante moderada. No exposición a tóxicos ni irritantes, dada la patología respiratoria que presenta y la habilidad bronquial subsiguiente". Dicha modificación no puede ser acogida, porque ninguna incidencia puede tener en el Fallo, como se verá, desde el momento en que lo esencial para la estimación de que la trabajadora se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empaquetadora de tomates es la imposibilidad de estar sometida a las sustancias tóxicas e irritantes que conlleva el ejercicio de su trabajo habitual sin arriesgar de forma seria y grave su salud y no a la aptitud física para el desempeño de los esfuerzos que requieren dichas tareas. Y la imposibilidad de exposición a sustancias tóxicas e irritantes no resultaría alterada ni siquiera si se admitiese la modificación de los hechos probados pretendida por la entidad recurrente.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento el INSS alega la presunta vulneración por la sentencia recurrida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto si el asma bronquial es moderado y la disnea sibilante lo es también (hechos recogidos en la sentencia sin necesidad de modificación alguna de la misma) la actora puede ejercer su profesión habitual de empaquetadora de tomates, "pues sólo en los casos en que se produzcan crisis agudas podría la actora estar impedida temporalmente para la ejecución de la profesión habitual". Dicha alegación no puede ser acogida por los siguientes motivos:

Consta como hecho probado que la actora es empaquetadora de tomates y, además, que no puede exponerse a sustancias tóxicas y/o irritantes como consecuencia de sus padecimientos de asma y disnea.

Las propias conclusiones del informe médico de síntesis que obra en el expediente administrativo incorporado en autos dice literalmente que "por su problema respiratorio no conviene que se exponga a tóxicos irritantes. Se exponen las empaquetadoras". Y, efectivamente, la profesión de empaquetadora de tomates es susceptible de exponer a la trabajadora por vía respiratoria o dérmica a sustancias tóxicas e irritantes derivadas de la manipulación de los propios tomates antes de la limpieza de los plaguicidas con que han sido tratados los mismos y posteriormente en las operaciones de limpieza. Es cierto que no consta indagación alguna en torno a las condiciones de trabajo de la actora de mayor profundidad que la expuesta en las conclusiones del informe médico de síntesis realizada por la Administración, de forma que podría hipotéticamente sostenerse que correspondería a ésta probar tal exposición laboral a sustancias tóxicas e irritantes en el desarrollo de su profesión habitual. Pero esto no es así por cuanto tal posibilidad viene recogida en el informe médico de síntesis, que termina diciendo que "dependiendo de estos datos se podría cambiar a total". Esto debería haber llevado a la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a realizar las indagaciones precisas para comprobar esos datos (esto es, la exposición a tóxicos e irritantes en el trabajo) de los que dependía que la calificación pudiera ser modificada para reconocer una invalidez permanente total.

En este sentido debe recordarse que existiendo un problema de exposición a un riesgo laboral,...

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