STS, 2 de Abril de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:2286
Número de Recurso6279/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6279/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Galego de Saúde representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 4 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recaída en el recurso número 8216/96, contra silencio administrativo a reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Servicio Galego de Saúde por infección del virus de inmunodeficiencia humana por causa de deficiente prestación sanitaria. Siendo parte recurrida don Rodrigo, don Luis Pedro y doña Francisca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por don Rodrigo, Luis Pedro y Francisca contra silencio administrativo a reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Servicio Galego de Saúde por infección del virus de inmunodeficiencia humana por causa de deficiente prestación sanitaria dictado por Servicio Galego Saúde (Sergas); y en consecuencia, condenamos al Servicio Galego Saúde (Sergas) a que indemnice a los recurrentes en la forma y por las cantidades expresadas en el Fundamento Jurídico VII de esta sentencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Servicio Galego de Saúde presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Sánchez Recio en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos conforme a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Rodrigo, don Luis Pedro y doña Francisca ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente.

Por providencia de 26 de noviembre de 2002 la Sala da cuenta de que habiendo fallecido el recurrido en presente recurso, don Rodrigo, se tiene por personados y parte como herederos a sus padres don Luis Pedro y doña Francisca, según escritura de poder presentada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 31 de marzo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Galego de Saúde (SERGAS) recurre en casación una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de junio de 1999, en la que, entre otros extremos, se reconocía a favor de don Rodrigo una indemnización de 25.728.880 ptas. y una ayuda vitalicia mensual de dos veces el salario mínimo interprofesional, en concepto de responsabilidad patrimonial por haber contraído el VIH y la hepatitis C al transfudirle o suministrarle un producto hemoderivado del Hospital Juan Canalejo, dependiente del SERGAS.

SEGUNDO

La entidad recurrente denuncia, al amparo del artículo 88-1-d), la infracción de normas del ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales que considera aplicables al caso, planteando una serie de cuestiones numeradas bajo la rúbrica de un solo motivo.

Así, en primer lugar, reiterando alegaciones formuladas en la instancia, manifiesta que la imputación de responsabilidad al SERGAS por una actuación sanitaria producida en los años 1983 y 1984 supone una vulneración de lo dispuesto en el punto 1 apartado F del Anexo de Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, alegando la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva del referido Organismo autónomo basada en que el SERGAS no comenzó la gestión del servicio público en cuestión hasta el 1 de enero del año 1991 (fecha fijada al efecto por el Real Decreto citado).

A esta cuestión responde la sentencia recurrida que su legitimación por subrogación se fundamenta en el artículo segundo del Real Decreto 1679/1990, de 28 de noviembre, por el que se traspasan las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Galicia, que expresamente dispone que, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, se transfieran "los bienes, derechos y obligaciones..." sin que en el Anexo se establezca limitación alguna a la asunción de obligaciones por Comunidad Autónoma de Galicia; norma que se encuadra y fundamenta en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia.

Asumimos plenamente la corrección jurídica de la argumentación desarrollada por la Sala de instancia, puesto que como hemos dicho en sentencia de 10 de febrero de 2001, en la que aludíamos también a una de 6 de mayo de 1997, "la representación procesal del recurrente denuncia en el primer motivo de casación la infracción en que incurre la sentencia recurrida al declarar que las Administraciones demandadas carecen de legitimación pasiva porque la acción ejercitada por responsabilidad patrimonial deriva de un hecho acaecido con anterioridad a que se transfiriese por Real Decreto de 28 de diciembre de 1990 a la Comunidad Autónoma el servicio público sanitario estatal, de manera que la Sala de instancia, al así decidir, ha conculcado no sólo lo dispuesto en el artículo 2 y el apartado F) número 1 del anexo del citado Real Decreto de 28 de diciembre de 1990, sino también el artículo 1203, párrafo segundo, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan de este Tribunal Supremo (4 de diciembre de 1993 y 27 de noviembre de 1995 de la Sala Tercera).

Este motivo de casación debe prosperar porque, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, en uno de cuyos Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entre las que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue traspasado el servicio, como se deduce de la propia literalidad de los preceptos citados como infringidos y de la doctrina jurisprudencial recogida en las citadas Sentencias de este Tribunal Supremo, a las que cabe añadir la pronunciada por esta Sala Tercera el 6 de mayo de 1997, en la que se contemplaba, al igual que en el caso enjuiciado, la realización de un acto médico con anterioridad a la fecha de la transferencia.

La obligación de reparar el perjuicio causado, si concurriese responsabilidad patrimonial de la Administración, nace del funcionamiento normal o anormal del servicio público, de manera que, haya o no sido declarada en vía administrativa o en sede jurisdiccional tal responsabilidad patrimonial, la obligación se transfiere juntamente con el servicio por disposición expresa de los preceptos citados, que han sido infringidos por el Tribunal "a quo" al considerar que la Administración receptora no asumió consecuencias derivadas de hechos acontecidos con anterioridad a la transferencia por no estar fijada en tal momento la deuda correspondiente".

TERCERO

En segundo lugar, y con carácter subsidiario, denuncia la entidad recurrente la vulneración de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que los desarrolla, porque, según su parecer, no está determinada exactamente la causa del daño y, en todo caso, concurría fuerza mayor exonerante, tanto si se entiende ésta como suceso imprevisible o previsible pero inevitable (dado el estado del conocimiento y la ciencia) como si se entiende como hecho externo a la actuación de la Administración sanitaria.

Con evidencia, el primer aspecto del motivo no puede prosperar, porque la relación de causalidad entre el producto que le fue aplicado al paciente y las enfermedades adquiridas ha sido clara y terminantemente establecida en la instancia como cuestión de hecho inaccesible a modificación en vía casacional.

Diferente suerte, sin embargo, ha de correr el aspecto relativo al estado del conocimiento y de la ciencia, que la parte relaciona con lo dispuesto en el artículo 141 de la mencionada Ley.

A partir del dato de que las actuaciones médicas originarias del daño se produjeron en los años 1983 y 1984, cobra todo su vigor la posición que sobre el particular hemos mantenido, entre otras, en sentencia de 25 de enero de 2003, en la que se rebate expresamente la argumentación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, de la que la Sala de instancia se valió para razonar su posición favorable a avalar en el caso enjuiciado la procedencia de declarar la responsabilidad del SERGAS.

En efecto, en contra de este criterio de la Sala de instancia, decíamos en la citada sentencia de 25 de enero de 2003 que cabe considerar, según hemos expresado en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2002, "que el estado de los conocimientos científicos y técnicos, a que se refiere el citado artículo 141-1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, es el nivel más avanzado de las investigaciones y comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

Por dar este significado a la alusión que en dicho precepto se hace «al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica», no podemos admitir como dato al alcance de toda la comunidad científica o técnica el hecho, relatado en las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de fechas 18 de febrero de 1997 y 17 de octubre de 2001 (recurso de casación 867/2000), de que a finales del año 1983 comenzó a utilizarse un método de laboratorio, el Westean Blot, para descubrir la presencia del virus del SIDA en sangre.

La Administración sanitaria demandada, y ahora recurrente, ha acreditado con los datos ofrecidos al respecto que hasta el año 1985 no se comercializaron los marcadores o reactivos para detectar el VIH en la sangre, por lo que las contaminaciones por este virus producidas por transfusiones de sangre practicadas con anterioridad al año 1985, como pudo suceder en el caso enjuiciado, no generan responsabilidad patrimonial para la Administración sanitaria en cuyo centro se realizó la transfusión, porque el daño sufrido no es antijurídico según establece el tan repetido artículo 141-1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y lo ha interpretado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias antes referidas, estando la cláusula de los riesgos del progreso ya incorporada al ordenamiento comunitario europeo desde la aludida Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno, antes que por el artículo 141.1 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, por el artículo 6-1-e) de la Ley 22/1994, de 6 de julio, aunque también viniera siendo utilizada con anterioridad por la jurisprudencia para definir como no antijurídico el daño cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis".

Por otra parte, en cuanto al contagio de la hepatitis C, en sentencia de 25 de septiembre de 2003 también esta Sala a fijado el límite temporal a partir del cual el daño sufrido resultaría antijurídico en fechas muy posteriores a los años 1983 y 1984, al afirmar que "no fue hasta Mayo de 1988 que Michael Houghton, Qui-Lim y George Kuo, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati- VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se dice en las sentencias citadas, hasta octubre de 1989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus".

CUARTO

La aplicación de la jurisprudencia descrita nos obliga a estimar el motivo y, por eso, a casar la sentencia impugnada, si bien solamente en cuanto a la indemnización acordada para don Rodrigo, pues respecto a la ordenada a favor de sus padres, dicha sentencia ha quedado firme, al haber declarado esta Sala, en Auto de primero de junio de 2001, inadmisible el recurso de casación por lo que respecta a este punto.

QUINTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como de las causadas en el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Galego del Saúde contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de junio de 1999, dictada en el recurso 8216/96, sobre responsabilidad patrimonial, que casamos solamente en cuanto condena a la Administración demandada a abonar a don Rodrigo la suma de veinticinco millones setecientas veintiocho mil ochocientas ochenta pesetas;

Segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodrigo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio Galego de Saúde por deficiente prestación sanitaria;

Tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como de del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

8 sentencias
  • SAN, 30 de Noviembre de 2005
    • España
    • 30 Noviembre 2005
    ...debe atribuirse a la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Y la STS de 2 abril 2004 ha señalado también lo Así, en primer lugar, reiterando alegaciones formuladas en la instancia, manifiesta que la imputación de responsabil......
  • SAP Madrid 303/2008, 5 de Junio de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 5 Junio 2008
    ...administrador, puesto que la norma no hace distinción respecto de qué deudas sociales ha de responder solidariamente (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2004 ), aunque no a las nacidas después del cese (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2002, aún cuando esta......
  • SAP Madrid 91/2013, 11 de Febrero de 2013
    • España
    • 11 Febrero 2013
    ...mantenida, creada o inducida por el principal, se reitera en la Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre del 2.001, 2 de abril del 2.004 y 7 de noviembre del 2.005, entre La situación descrita en la sentencia, que asumimos plenamente, cae bajo esos expresados requisitos, pues fue el......
  • SJPI nº 4 135/2015, 13 de Julio de 2015, de Móstoles
    • España
    • 13 Julio 2015
    ...se da simplemente por la apariencia, mantenida, creada o inducida por el principal, se reitera en las SSTS de 29 de octubre de 2001 , 2 de abril de 2004 (RJ 2004, 2073 ) y 7 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 8186), entre Para la SAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 26 de julio de 2011 (ROJ: SAP SS......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico y resumen de la jurisprudencia citada
    • España
    • La responsabilidad civil por los daños causados por un miembro indeterminado de un grupo
    • 1 Enero 2005
    ...consolidada que hasta el año 1985 el estado de conocimientos de la técnica no permitía detectar la existencia de VIH en sangre). - STS, 2-4-2004, RAJ, n.º 2446 (no procede la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por contagio del virus VIH al transfundirle al paciente u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR