STSJ Castilla y León 248/2008, 13 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2008
Número de resolución248/2008

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a trece de junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 421/07 interpuesto por Don Juan Ignacio representado

por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Fernando Dancausa Treviño contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 31 de agosto de 2007 por la que se

desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión

Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia de 12 de marzo de 2007 que

desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación de la solicitud formulada por

el recurrente con fecha 7

de diciembre de 2006 para la rectificación de la autoliquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 2002; habiendo

comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado

en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2007 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda y el recurso se decrete la nulidad de la resolución recurrida por no ajustarse al ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la parte recurrida.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestóa la demanda a medio de escrito de 26 de febrero de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de Junio de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 31 de agosto de 2007 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Segovia de 12 de marzo de 2007 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación de la solicitud formulada por el recurrente con fecha 7 de diciembre de 2006 para la rectificación de la autoliquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 2002.

Considera el recurrente que procede la anulación de las resoluciones recurridas en la medida en que desestiman las pretensiones de que: por un lado, se declare exenta una parte de las retribuciones en especie percibidas consistentes en opciones sobre acciones del Banco en el que trabaja otorgada en virtud de contrato de 1999 al amparo del art.43.2) de la ley del IRPF ; y por otro, se consideren las rentas percibidas como renta irregular aplicando la reducciones previstas en el art. 17.2 de la ley .

La resolución del TEAR desestima las pretensiones del recurrente por dos motivos. En primer lugar en cuanto a la exención de la cantidad de 3005,06 euros, porque no ha quedado acreditado que se cumplan los requisitos necesarios para disfrutar de dicha exención, en concreto el relativo al mantenimiento de las acciones durante un periodo de tres años. En cuanto a la reducción del 30% previsto en el art.17 de la Ley 40/98 del IRPF porque considera que estando acreditado que se concedió al recurrente en los años 1999 y 2000 la posibilidad de contratar opciones sobre acciones, se incumple el requisito de que no se conceda esa posibilidad anualmente.

El recurrente entiende que si que cumple los requisitos en ambos casos, en el primero porque la objeción no fue puesta por la oficina de gestión, con lo cual no consideraría que existe objeción. En el segundo porque de las pruebas aportadas resulta que en el periodo que va de 1997 a 2003 solo en dos ocasiones se le concedió la opción de compra de acciones con lo cual no se puede decir que esta posibilidad se reconociese anualmente.

El Abogado del Estado por su parte interesa la desestimación del recurso, pues niega que la dependencia de Gestión diese por acreditado el requisito de la conservación de las acciones durante tres años, y su exigencia por el TEAR es el resultado de la potestad de resolver todas las cuestiones que suscita el expediente.

En cuanto a la consideración como rentas irregulares con la consiguiente aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2 se reitera que no se cumple con el requisito de que no se perciban las retribuciones anualmente.

SEGUNDO

No existe duda sobre las circunstancias concurrentes, no existe prueba de que el recurrente haya mantenido sus acciones durante más de tres años. Esta claro que de lo acreditado, solo en los años 1999 y 2000 se ofreció al recurrente la opciones sobre acciones en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2003 ambos incluidos. Partiendo de estos datos las cuestiones que se debaten resultan estrictamente jurídicas.

Para analizar las mismas es bueno tener en cuenta citando la sentencia de la Sala de la Contencioso sección 5 del 20 de Febrero de 2008 Ponente: Jose Alberto Gallego Laguna, "la compensación por incentivos, derecho de opción sobre acciones o "stock opción", es una de las formas de retribución variablemás extendidas en países de nuestro entorno, para atraer a altos directivos y ejecutivos de empresa, comprometerle con la entidad, alineando los intereses de los accionistas al de los directivos, de tal manera que logrando su máxima productividad incrementan su remuneración como consecuencia del mayor valor y los resultados de la compañía. El proceso reside, en lo que interesa a efectos fiscales, en la concesión a un trabajador por su empleador de una opción de compra sobre acciones que implica el derecho de ejercitarlo en un futuro para adquirir títulos de la entidad empleadora a un precio, generalmente inferior al de mercado."

Dicho esto y entrando en el análisis de la primera de las cuestiones que se plantean tenemos que la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su art. 16, "1 . Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria...", añadiendo el art. 43 del mismo texto legal: "1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el...

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