SAP Madrid 303/2008, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución303/2008
Fecha05 Junio 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00303/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 175 /2008

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cinco de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 814 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 175 /2008, en los que aparece como partes apelantes DON Juan Ramón Y DON Alonso representados respectivamente por los procuradores DON VICTOR GARCIA MONTES Y DOÑA PILAR DE LOS SANTOS HOLGADO, y como apelado "V&A ASSOCIATS, S.A.", quien formuló oposición a los recursos en base a los escritos que a tal efecto presentó, y por último como apelados "UZQUIANO LOPEZ Y ASOCIADOS S.L." y DON Fidel, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por V&A ASSOCIATS, S.A., representada por la Procuradora Doña Maria Del Carmen Moreno Ramos, y condenar a Urquiano López y Asociados S.L., y Don Alonso, representados por la Procuradora Doña Pilar De Los Santos Holgado, Don Fidel, y Don Juan Ramón, representado por el Procurador Don Victor García Montes, a que paguen a la demandante la cantidad de 11.785,71 euros más los intereses legales correspondientes. Imponer a los demandados las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las partes apelantes DON Juan Ramón Y DON Alonso, a los que se opuso la parte apelada "V&A ASSOCIATS, S.A.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La agencia de viajes demandante, V & A Associats S.A., que actúa en el tráfico mercantil bajo nombre comercial Ski Serveis, reclama, mediante demanda presentada el 29 de julio de 2004, el pago solidario de 11.785,71 euros a la agencia minorista Uzquiano López y Asociados S.L., que gira bajo el nombre comercial Pokhara Viajes, como deudora, y a don Fidel, don Alonso y don Juan Ramón, en su calidad de miembros del Consejo de Administración, como deudores solidarios de la deuda social a quienes exige responsabilidad individual por culpa y objetiva.

La deuda que la demandante reclama a la agencia minorista corresponde al saldo deudor por reservas de viajes para distintas personas entre diciembre de 2002 y marzo de 2003 y alega que la deuda existente se reclamó extrajudicialmente el 15 de octubre de 2003 y don Fidel no negó la deuda sino que planteó la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso, y habiendo aceptado la demandante el pago en doce mensualidades incrementada la deuda con el interés del 5%, la mercantil ahora demandada comunica que el primer pago se hará en diciembre de 2003 y la demandante, como no se cumple el acuerdo, reclama nuevamente el pago de la deuda en marzo de 2004 sin que se haya abonado.

La acción de responsabilidad contra los administradores se fundamenta en los hechos siguientes: los administradores han sido negligentes en cuanto al desempeño de su cargo, lo que ha llevado a la sociedad a una situación en la que no puede hacer frente a los acreedores que tiene; los demandados no han procedido a efectuar los depósitos de las cuentas anuales desde la constitución de la sociedad en el año 2001, por lo que la situación patrimonial de la sociedad es desconocida para la acreedora demandante. En los fundamentos jurídicos se alega que la acción de responsabilidad contra los administradores es la individual del artículo 135, en relación con el artículo 133 y con el artículo 127, todos de la Ley de Sociedades Anónimas, a la que a estos efectos remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; y la objetiva (solidaria) ex lege a que alude el artículo 260.4 en relación con el artículo 262.5º, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con aquellas sociedades cuyas pérdidas acumuladas excedan el 50% del capital social, es decir, se encuentren en situación de insolvencia, siendo titulares de activos que no resulten suficientes para pagar la totalidad de sus deudas. Y se añade que la ausencia de depósito de las cuentas anuales sólo puede deberse a tres motivos: los administradores han incumplido también y previamente la obligación de formularlas, vulnerando lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues no se pueden depositar unas cuentas no formuladas; los administradores desean ocultar al Registro y a los terceros algún hecho concreto respecto de la situación financiero-patrimonial de la sociedad, cuya publicidad es obligatoria; simple negligencia, de tal suerte que la falta de depósito de las cuentas anuales y demás documentos legalmente exigidos se constituye en demostración evidente de la ausencia de diligencia debida que exige el artículo 127 de la misma Ley de Sociedades Anónimas ; y la falta de depósito puede deberse al hecho de que los administradores tiendan a ocultar la situación patrimonial de la empresa en estos momentos, la cual, a la vista de las deudas que mantiene, es casi seguro que se encuentre incursa en causa legal de disolución; estos hechos producen graves perjuicios a los acreedores quienes, al carecer de los datos necesarios, ignoran si el procedimiento adecuado sería instar la quiebra de la sociedad o promover acción de responsabilidad al amparo del artículo 262.5, en conexión con el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas ; y si se entiende que se encuentra la sociedad incursa en causa legal de disolución, deberá ser la parte demandada la que demuestre en este procedimiento la verdadera situación financiero- patrimonial en que se encuentra la sociedad, y ello porque existiendo la obligación legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 171 de la Ley de Sociedades Anónimas, de presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil, y habiendo incumplido los administradores demandados con esta obligación, a ellos incumbe probar la situación de la empresa; además, el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas impone que los administradores han de ajustarse en el ejercicio del cargo a la diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante legal, y se ha incumplido el 163 del mismo texto legal, el cual origina las responsabilidades previstas en los artículos 133.1 y 135 de la misma Ley y basta la culpa leve para la responsabilidad directa por deudas sociales y, con mayor razón, en supuesto como el de autos, en que existe utilización con ánimo fraudulento de la personalidad social para eludir el pago de las deudas y, no simple negligencia, sino malicia de los demandados.

Don Alonso se opone a la demanda alegando lo siguiente: nunca ha tenido relación con la demandante e ignora la relación que puede tener dicha demandante con otra denominada Ski Serveis, aunque diga que es nombre comercial porque no lo acredita; la mercantil demandada no ha formalizado contrato alguno con la actora y se niega la deuda que se reclama; es socio de la demandada y miembro del Consejo de Administración junto con don Fidel (su hermano) y Juan Ramón, vocal en el Consejo y, junto a los otros dos citados, consejero-delegado, desde el inicio actividad, pero sin que haya tenido intervención directa en el desarrollo de la actividad societaria de forma destacada; al poco tiempo de constituir la sociedad sin tener experiencia en el funcionamiento de sociedades, se dan cuenta de que el capital social es muy pequeño y con la constitución el 4 de julio de 2001 (gastos de Notaría, Hacienda y Registro mercantil) se ha consumido una gran parte del capital social, y proceden a ampliarlo el 11 de enero de 2002, pasando el capital social de 3.100 a 18.124 euros, lo que acredita que quería que funcionara la sociedad, al igual que los socios, sin defraudar a nadie; es socio minoritario y el mayoritario es don Juan Ramón y la ampliación de capital acredita una gestión normal y correcta de la sociedad; el 31 de julio de 2002 se presentan las cuentas anuales del ejercicio 2001; se ha llevado Libro de actas y del mismo resulta el cumplimiento de los socios de sus obligaciones, dentro de sus posibilidades; en la demanda solo se invoca falta de presentación de las cuentas anuales pero no la disminución del patrimonio societario, por lo que no puede presumirse, ni atribuirse responsabilidad individual de los administradores; se niega la capacidad de la actora porque no se le ha dado traslado de los poderes de representación del procurador y niega que éste tenga la representación de la actora; las partes Ski Serveis y Pokhara contrataron pactando como ley aplicable al contrato y jurisdicción, las correspondientes al Principado de Andorra y en ese contrato no intervino don Alonso; la actora no puede ejercitar acción de responsabilidad porque no es titular de la deuda contra la sociedad ya que el contrato se celebró por Ski Serveis y Pokhara; hace falta culpa, daño y relación de causa a efecto entre la conducta culpable y el daño y la no presentación de cuentas anuales no es acción...

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