SJPI nº 4 135/2015, 13 de Julio de 2015, de Móstoles

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
ECLIES:JPI:2015:239
Número de Recurso753/2014

SENTENCIA Nº 135/2015

MAGISTRADO- JUEZ: D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Lugar : Móstoles

Fecha : trece de julio de dos mil quince

SENTENCIA

En Móstoles a trece de julio de dos mil quince.

Vistos por DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Móstoles y su Partido, los presentes Autos de JUICIO ORDINARIO 753/2014, instados por Ceferino , representado por el procurador SR. ORTIZ CAÑAVATE y asistido por el letrada SR. ORIA FERNÁNDEZ DE MUNIAÍN, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador SR. GARCÍA BARRENECHEA y asistida por el letrado SR. GARCÍA SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Ceferino se formula por medio de escrito presentado con fecha 19 de noviembre de 2012 demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., en base a los hechos que expone en su escrito rector, solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico del mismo.

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 14 de octubre de 2014, tras el trámite de subsanación concedido, se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la demandada BANCO SANTANDER S.A. por término de veinte días, con traslado de las copias de la demanda y documentos presentados, formulando la contestación a la demanda la representación de BANCO SANTANDER S.A. con fecha 10 de febrero de 2015.

TERCERO

Mediante providencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015 se acuerda convocar a las partes al acto de la audiencia previa al juicio, la cual se celebró con fecha 21 de abril de 2015, en la cual se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, practicándose a continuación en el acto del juicio, celebrado con fecha 30 de junio de 2015, todos aquellos medios de prueba que, propuestos por las partes, fueron declarados pertinentes, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Ceferino se formula demanda de Juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A., solicitando se declare y se condene:

  1. - Que el Banco de Santander S.A., ha obrado con negligencia o dolo en la suscripción de los contratos de esta litis.

  2. - Que son nulas las cláusulas de los contratos objeto de la litis por ser abusivas.

  3. - Que deben reputarse también nulos los contratos por vicio en el consentimiento por falta de información debida al actor.

  4. - Que la indemnización debe alcanzar tanto a la pérdida sufrida como a lo dejado de obtener.

  5. - Que, en su consecuencia, se condene a abonar al actor la cantidad de 316.843,60 euros, más intereses moratorios hasta el completo pago producidos cuantificados de acuerdo con el hecho Octavo, de esta demanda, estando a la recíproca el Sr. Ceferino en los términos que se recogen en el citado "hecho octavo".

Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se alega la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam respecto de la acción de nulidad del contrato de seguro de inversión; oponiéndose a la demanda formulada.

SEGUNDO

Por la parte actora se sostiene que en mayo de 2007, y debido a los muy insistentes consejos de Nicanor , Director de la Agencia nº 5334 de BANCO SANTANDER S.A. ubicada en el Soto de la Moraleja -y lego por completo en cuestiones financieras-, y por la confianza que su persona y cargo merecías, realizó dos inversiones: 1º.- Una inversión consistente en un "fondo en dólares" con una aportación de 50.000 euros, que se le presentó como muy interesante -que luego resultó un Seguro de Inversión Dólar Eurostoxx 150 Aniversario-. 2º.- La suscripción de "Valores Santander" por un importe de 200.000 euros, que podrían convertirse en acciones cinco años después en condiciones muy ventajosas. Añade la parte actora que en ambos casos firmó las órdenes de inversión sin leerlas siquiera, añadiendo que el citado Director le ocultó aspectos básicos de dichas inversiones que, de haberlos conocido, jamás habría aceptado realizar. No se le informó, respecto de la primera inversión, que se tratara de un seguro de naturaleza específicamente financiera, ni que el Banco cargaría en concepto de gastos de adquisición el 8,75% de la aportación inicial, el 0,115% mensual de dicha aportación y un 4% adicional en concepto de gastos de administración; ni que el contrato de inversión duraría 10 años, sin cobro periódico de intereses, que sólo recibirían al final; existiendo una disociación entre los intereses del Banco y los de los clientes, dado que la finalidad del producto era obtener un capital de 500 millones de euros, con un beneficio inicial inmediato de 63,5 millones de euros. Añade la parte actora, respecto de la segunda inversión, que el director de la sucursal le dijo al actor que sería un grave error por su parte dejar escapar tan excelente oportunidad, ofreciéndole un crédito por el importe de la suscripción -por importe de 205.000 euros- pignorando los Valores Santander. Posteriormente los Valores del banco cayeron sensiblemente y los intereses por los convertibles también lo hicieron, y cuando llegó el momento de cancelar el crédito, los 200.000 euros invertidos valían apenas 93.000 euros; obligándole a renegociar la deuda. Sigue expresando la parte actora que se vendieron los contratos por la demandada con ausencia de buena fe y con la única intención de lucrar al Banco mediante una operación comercial beneficiosa para él, con absoluto desprecio del perfil del inversor, resultando un perjuicio para el actor del que ni siquiera sospechó, por no estar mínimamente informado por el Banco de las características del producto que compraba. De esta forma, la parte actora basa su reclamación en el hecho de haber depositado su confianza en entidad demandada, con la que trabaja desde hace tiempo, donde el director de la sucursal le ofreció sendos productos afirmando que eran rentables y seguros, y guiada por tal asesoramiento los adquirió, siendo su interés el propio de un ahorrador, por lo que considera que se ha prestado un consentimiento erróneo.

Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se sostiene que el actor realizó la inversión de forma consciente y voluntaria, teniendo experiencia en la contratación de productos financieros de distinto tipo y riesgo, habiendo sido informado de las características y riesgos de los productos, por lo que no pudo incurrir en ningún error esencial, cumpliéndose los deberes de información precontractuales y los que correspondían tras la formalización de las compras.

TERCERO

El contrato celebrado "SEGURO INVERSIÓN DÓLAR EUROSTOXX 150 ANIVERSARIO" con fecha 10 de mayo de 2007, está configurado como un seguro de vida asociado a la inversión en activos financieros, contemplados en la legislación fiscal y a los que parecen referirse los arts. 37 y 105 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (RD 2486/1998, de 20 de noviembre).

En este sentido, se expresa en la solicitud aportada como documento nº 1 con el escrito de demanda, bajo la rúbrica " características del seguro ": " seguro en el que el tomador del seguro asume el riesgo de la inversión: las aportaciones realizadas y sus futuros rendimientos son invertidos por la compañía aseguradora en una determinada cartera de activos financieros y tanto su valor de rescate como el importe de la prestación satisfecha al beneficiario o beneficiarios del seguro están vinculados al valor de mercado de dicha cartera de activos financieros ". Igualmente, bajo la rúbrica "política de inversión" se expresa que " el conjunto de activos vinculados a esta póliza, en origen garantizada por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. tendrá como objetivo (sin que ello suponga garantía alguna de su consecución por la compañía aseguradora), alcanzar a la fecha de vencimiento del seguro, 31 de mayo de 2017, un importe igual al 100% de la aportación inicial a la fecha de efecto de la aportación más una rentabilidad igual a: 1) el 75% de la revalorización media respecto del precio inicial, de 120 observaciones mensuales fijadas entre la fecha de inicio de la estructura y la fecha de vencimiento del seguro del índice DJ EURSOTOXX, más 2) el 75% de la revalorización media respecto del precio inicial, de 120 observaciones mensuales fijadas entre la fecha de inicio de la estructura y la fecha de vencimiento del seguro del tipo de cambio Euro/Dólar USA (es decir, se revalorizará en el caso de que el Dólar USA se aprecie contra el Euro). Las medias de las 120 observaciones de los sumandos 1) y 2) serán siempre iguales o mayores a cero. La compañía aseguradora se reserva el derecho a sustituir cualquiera de los activos que integran el conjunto de activos vinculados a esta póliza, bajo el compromiso de mantener el objetivo de inversión y perfil de riesgo definido en la póliza".

Queda claro que el riesgo lo asume el tomador, y que el valor de la inversión depende del valor de mercado de la cartera de activos en que se invierta, es decir, la inversión no está asegurada, ni tampoco su rentabilidad. Y dicho contrato celebrado debe calificarse como complejo y de riesgo, pues se solapan prestaciones propias del contrato de seguro, de mucha menor transcendencia económica, con otras típicas de los de inversión en valores mobiliarios, notoriamente más relevantes, en los que se contempla la posibilidad de que existan pérdidas en el capital aportado - SAP de Asturias, Sección 4ª, de 13 de diciembre de 2013 (JUR 2014\10520)-.

Como expresa la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 11 de febrero de 2013 (AC 2013\472), el seguro de vida en su modalidad "unitlinked" es, ante todo un contrato de seguro de vida, cuya validez, como tal, ha sido admitida no sólo por la jurisdicción nacional ( SSAP de Asturias, Sección 1ª, de 24 de abril de 2012 (JUR 2012, 178203 ) y Barcelona, Sección 16ª, de 28 de abril de 2011 (JUR 2011, 196508)), sino también...

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