STSJ Galicia , 4 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
Número de Recurso8216/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008216 /1996 RECURRENTE: Lucio , Luis Angel y Mariana ADMON. DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS)

PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 567/1999 Iltmos. Sres; D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, cuatro de junio de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008216 /1996 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Lucio , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 - CARRAL ((A Coruña)), Luis Angel , con D. N. I. /C. I. F NUM002 domiciliado en C/

DIRECCION000 NUM003 - CARRAL ((A Coruña)) y Mariana , con D. N. I. /C. I. F NUM004 domiciliado en c/

DIRECCION000 NUM003 -CARRAL ((A Coruña)y, representados por D/ña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos par el Letrado D/ña. CARLOS MANUEL PENSADO VAZQUEZ, contra Silencio administrativo a reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Servicio Galego de Saude por infección del virus de inmunodeficiencia humana por causa de deficiente prestación sanitaria.. Es parte la Administración demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE. La cuantía del asunto es determinada en 100.000.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 25 de mayo de 1999, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso la desestimación presunta por vía de silencio administrativo, por parte del Servicio Galego de Saüde (en adelante, SERGAS) de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios que instara el aquí recurrente al amparo del principia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de haber contraído el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) así como la Hepatitis C, que atribuye a una deficiente prestación sanitaria, pues imputa su inoculación a la administración o transfusión del producto hemoderivado, factor VIII, y crioprecipitados en los años 1983 y 1984, en ambas ocasiones, por o en el Hospital "Juan Canalejo" de A Coruña, dependiente del SERGAS.

    Con carácter previo al tratamiento de la cuestión de fondo, procede analizar lo que el Letrado del SERGAS, al amparo del art. 82. F) en relación con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 LJ , y art. 142.5 de la Ley 30 /92 , califica como causa de inadmisibilidad, aduciendo que desde el año 1990 el recurrente ya conocía, por habérsele diagnosticado el 12 de junio de dicho año, que presentaba un cuadro de marcador de VIH positivo, par lo que a partir de esa fecha pudo haber ejercitado la acción, y sin embarga, no fuera hasta el 18 de mayo de 1994 que interpusiera la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, esto es, transcurrido más de un año, plazo a que se referían aquellos preceptos, "por lo que el derecho ya se había extinguido".

    Pues bien, con independencia de que el instituto de la prescripción, de concurrir, no integraría propiamente una causa de inadmisibilidad, no es de apreciarla en el presente caso, y ello, porque ya se considere el art. 40 de la LRJAE , que establece como dies a quo, el "hecho que motive la indemnización", o el art. 142.5 de la Ley 30 /92 , que considera como tal "el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", si bien, "en caso de dañas de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o de la determinación del alcance de las secuelas", no puede considerarse aquí como día inicial de cómputo de aquel plazo el correspondiente a la fecha en que se le diagnosticó al recurrente el haber contraído el virus de inmunodeficiencia humana, pues como recuerdan las SSTS de 22 -3 -85 y 30 -11 -90 , "la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo", estableciendo la segunda de dichas sentencias que "con carácter general, no siempre ese día inicial puede identificarse con aquel en que sucedieron los hechas de que la indemnización deriva, porque la naturaleza de los mismos puede presentarse con una inconcrección en la determinación del momento real en que la irreversibilidad del daño se produce (STS de 6 -2 -87), por lo que, en principio, es aceptable la tesis de la apelante, ya que el plazo no puede empezar a correr hasta que se estabilicen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando, para la sentencia de 28 -4 -87, hay conocimiento del mismo para valorar su extensión y alcance, lo que, aplicado a un caso de lesiones, según la de 13 -6 -88, en tanto no se determine la entidad y naturaleza del daño y sus efectos patrimoniales, aunque sea de forma aproximada, no se está en condiciones de pretender la indemnización condicionada a la prueba de las lesiones sufridas y sus secuelas probables o ya acreditadas... que sólo entonces se estará en condiciones de valorar sus consecuencias y el importe indemnizatorio pertinente", y esto es, justamente lo que acontece en el supuesto de autos, pues la inoculación de aquel virus, producida dentro del llamado "periodo ventana", no genera una enfermedad autónoma, lineal y unívoca, sino un estado de deficiencia inmunológica, que determina con el transcurso del tiempo la aparición de infecciones oportunistas, cuya evolución, de empeoramiento progresivo e incurable, de momento, puede llegar a determinar la muerte del enfermo, siendo de significar que al recurrente se le diagnosticaron esas infecciones oportunistas, la última de ellas, por lo que resulta del expediente administrativo, una tuberculosis, como así resulta del informe del Servicio de Anatomía Patológica obrante al folio 31, de fecha 10 de marzo de 1994, esto es, dos meses antes de plantear la reclamación administrativa.

  2. - En la misma línea de oponer causas de inadmisibilidad, se aduce la falta de legitimación pasiva dei SERGAS, pues en la fecha en que se produjeron los eventos determinantes de la reclamación (años 1983 y 1984), la asistencia sanitaria en Galicia se prestaba por la Administración estatal a través del INSALUD, no siendo hasta el dictado del R. b. 1679 /90, de 20 - XII que se produce la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios que hasta entonces tenia atribuidos aquel Instituto.

    Recordando que la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el principio de responsabilidad objetiva (STS 23 -2 -95, 25 -10 -96, 25 -2 -98 y 8 -4 -98 , entre otras), rigiendo en esta materia e1 principio de solidaridad (STS de 17 de mayo de 1996 , entre otras), ideado como instrumento para "dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía del perjudicado, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado" (STS de 23 de febrero de 1995), razón por la cual no existe inconveniente, supuesto de que concurran dos Administraciones con títulos de imputación distintos de aquella responsabilidad, como es el caso, para que se ejercite la acción sólo contra una de las Administraciones implicadas, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la no llamada a juicio, ha de advertirse que el acto originario al que se le imputa la producción de daños y perjuicios, era un acto de prestación sanitaria por parte del INSALUD, y como ya se dijo, aquel Real Decreto supuso el traspaso de funciones del INSALUD a Galicia, con los correspondientes servicios e instituciones, derechos y obligaciones, así como medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllos (arts. 1 y 2), sin que en el Anexo se establezca limitación alguna a la asunción de obligaciones por la C. A. de Galicia.

    Siendo ello así, ya se concluye que el SERGAS viene legitimado pasivamente para soportar dicha responsabilidad, residiendo el titulo de derivación de responsabilidad en aquel Real Decreto de transferencias, esto es, el titulo de la subrogación, titulo de...

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