STS 137/2008, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución137/2008
Fecha26 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 15 de junio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, sobre declaración de propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alfonso y Dª. Daniela, representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, posteriormente sustituido por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz; siendo parte recurrida D. Mauricio, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Julieta, Dª. Carmen, Dª. María Luisa, Dª. Marta, Dª. Esther, D. Evaristo, D. Mauricio, D. Andrés y D. Lorenzo, contra Dª. Daniela, D. Alfonso, contra Dª. Carolina como heredera de D. Rafael, y contra los herederos desconocidos e inciertos de D. Abelardo, en situación de rebeldía en este procedimiento; a los que se han acumulado los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 349/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, promovidos a instancia de D. Alfonso y Dª. Daniela, contra D. Carlos Miguel y contra Dª. Julieta, Dª. Carmen, D. Evaristo, Dª. María Luisa, D. Mauricio, Dª. Daniela, Dª. Esther, D. Andrés y D. Lorenzo, contra Dª. Carolina, y contra los herederos de D. Abelardo, declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: 1º. Que los actores son dueños, por iguales novenas partes, de una cuarta parte indivisa, de las fincas núms. NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 que se describen en el hecho primero de la demanda, hasta que éstas fueron expropiadas para la entidad Endesa; que los actores son dueños, por iguales novenas partes, de la cuarta parte indivisa de la finca nº NUM019 que también se describe; 2º. Que los actores son acreedores de una cuarta parte del quantum del justiprecio de las nueve primera fincas expropiadas, consignado en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda de La Coruña, por la expropiación de las fincas números NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 señaladas y que se condenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas. ".

Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, a fin de que compareciesen en autos y la contentaran, no personandose los herederos de D. Abelardo, que fueron declarados en rebeldía, comparecieron Dª. Carolina como heredera de D. Rafael, solicitando mediante el correspondiente escrito que se le tuviese por allanada a la demanda, sin imposición de las costas procesales, personándose también D. Alfonso y Dª. Daniela, contestando a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, y terminaron suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendoles de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a los demandantes". Posteriormente se acumularon los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 349/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que fueron promovidos a instancia D. Alfonso y Dª Daniela, y demandaron por las normas del juicio declarativo a Dª. María Cristina a D. Isidro, a D. Carlos Miguel y a los hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa, a Dª. Carolina, como sucesora de D. Rafael, y a los herederos desconocidos e inciertos de D. Abelardo, solicitando sentencia en la que se declarase que el contrato privado de fecha 22 de abril de 1.969 celebrado entre D. Carlos Miguel y Dª. María Cristina como vendedores, y los hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa como compradores, era inexistente y radicalmente nulo de pleno Derecho; que dichos vendedores sólo heredaron de sus antepasados D. Rafael y su esposa una sexta parte de la quinta parte de la herencia, en la que se incluían las fincas del lugar de " DIRECCION001 " que fueron objeto del contrato de compraventa, y en consecuencia, que los vendedores sólo pudieron transmitir a los compradores la indicada cuota en las fincas descritas en el hecho octavo de la demanda, y que, en razón a ello, no les pertenece a los hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa en las fincas indivisas de " DIRECCION001 ", por novenas e iguales partes, una cuarta parte de las referidas fincas, sino solamente una sexta parte de la quinta parte, y por tanto, esa partición es la que les corresponde en el justiprecio de dichas fincas depositado en la Caja General de Depósitos de Hacienda, e igual cuota les corresponde en la finca no expropiada del lugar de " DIRECCION001 "; condenando consecuentemente a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas del juicio".

Habiendose accedido a la acumulación solicitada, se emplazó a los demandados en la citada demanda, a fin de que compareciesen en autos y la contestasen, no personándose los herederos de D. Abelardo, que fueron declarados en rebeldía, contestando los restantes demandados mediante los correspondientes escritos en los que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminaron suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. López Díaz, en nombre y representación de los hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa, contra D. Alfonso, Dª. Daniela, Dª. Carolina y los herederos de D. Abelardo, debo declarar y declaro que en el momento de la expropiación de las fincas número NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 descritas en el hecho primero de la demanda, los actores eran propietarios, por novenas e iguales partes, de una cuota equivalente a la cuarta parte de las mismas, y consiguientemente, en esa proporción les corresponde el justiprecio señalado a las mismas, y asimismo debo declarar y declaro que en la proporción indicada les pertenece la finca número NUM019 descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Querol Orozco, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª. Daniela, no ha lugar a los pronunciamientos declarativos interesados en la misma, imponiéndoles expresamente las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alfonso y Dª. Daniela y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 15 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, en los juicios de menor cuantía, acumulados, a que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución; con costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª. Daniela, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 15 de junio de 1.999, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 772, 792, 989, 991, 1.965, todos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 397 en relación con el art. 1.275, ambos del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.957 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Rafael Gamarra Megías en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Julieta, Dª. Carmen, Dª. María Luisa, Dª. Marta, Dª. Esther, D. Evaristo, D. Mauricio, D. Andrés y D. Lorenzo, demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Dª. Daniela, a D. Alfonso, a D. Rafael, y a los herederos desconocidos e inciertos de D. Abelardo, solicitando sentencia en la que se declarase: 1º. Que los actores son dueños, por iguales novenas partes, de una cuarta parte indivisa, de las fincas núms. NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 que se describen en el hecho primero de la demanda, y dueños, por iguales novenas partes, de la cuarta parte indivisa de la finca nº NUM019 que también se describe; 2º. Que los actores son acreedores de una cuarta parte del justiprecio de las nueve primera fincas expropiadas, consignado en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda de La Coruña.

Los actores basan su dominio en un contrato privado de venta de 22 de abril de 1.969, liquidado de derechos reales el 27 de junio del mismo año, por el cual adquirieron de Dª. María Cristina y de D. Isidro, Además de ello, basaban su propiedad en la prescripción adquisitiva.

Posteriormente, D. Alfonso y Dª Daniela, demandaron por las normas del juicio declarativo a Dª. María Cristina, a D. Isidro, a los nueve hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa, a Dª. Carolina, como sucesora de D. Rafael, y a los herederos desconocidos e inciertos de D. Abelardo, solicitando sentencia en la que se declarase: 1º. La inexistencia y nulidad radical del contrato de compraventa privado de 22 de abril de 1.969; 2º. Que D. Isidro y su madre Dª. María Cristina sólo heredaron de sus antepasados D. Luis Miguel y su esposa a través de sucesivas sucesiones, una sexta parte de una quinta parte de la herencia del citado D. Luis Miguel y su esposa, entre las que se encontraban las fincas del lugar de " DIRECCION001 ", parroquia de Vilavella, As Pontes; 3º. Que en consecuencia los hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa sólo pudieron adquirir aquella cuota de D. Isidro y Dª. María Cristina, que heredaron en nuda propiedad y usufructo, respectivamente de D. Víctor. 4º. Que a los hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa sólo les corresponde del justiprecio de la expropiación de las fincas una cantidad equivalente a un sexto de la quinta parte, que heredaron de Dª. Gema.

Esta última demanda fue acumulada a la primera.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la acumulada a ella. Se basó en que no consideró probado que Dª. María Cristina y su hijo hubieran transferido mayor cuota ideal que las que les correspondía en los bienes. Además, en todo caso habrían vendido partes de cuota de otros comuneros, y el contrato de venta no por ello es nulo, pues la jurisprudencia ha admitido la validez de la venta de cosa ajena, y los compradores, teniendolo como título, han adquirido por prescripción adquisitiva el dominio.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación D. Alfonso y Dª. Daniela. La Audiencia desestimó el recurso, confirmando la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación D. Alfonso y Dª. Daniela.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 772, 792, 989, 991, 1.965, todos del Código civil. La extensa, prolija y laberíntica fundamentación de la queja casacional trata de sostener que la recurrente Dª. Daniela fue adquiriendo a lo largo del tiempo los derechos que le correspondían a los sobrinos de D. Carlos Daniel en su herencia.

La comprensión de este motivo exige tener en cuenta el presupuesto fáctico de que parte, admitido por todos los litigantes. Dicho presupuesto es que los bienes sobre los que recaen las cuotas litigiosas procedan de la división que hizo el 26 de noviembre de 1.895 de su caudal hereditario D. Luis Miguel del que fueron herederos sus cinco hijos, entre ellos D. Carlos Daniel, el cual estaba ausente en Panamá. Por tanto, los bienes se dividieron en cinco partes, no en cuatro.

  1. Carlos Daniel falleció en Panamá el 9 de diciembre de 1.939. Se ha aportado a los autos copia de la escritura pública, otorgada en Panamá el 15 de diciembre de 1.945, por la que se protocolizó el juicio de sucesión testamentaria de D. Carlos Daniel, seguido en el Juzgado Primero del Circuito de Panamá, que acabó con sentencia firme por la que se nombraba heredero universal del mismo a D. Pedro Francisco, con arreglo al testamento notarial de D. Carlos Daniel otorgado en Panamá en 1.939. En él designaba herederos universales a sus sobrinos, hijos de sus hermanos Antonio y Manuel, a los que no conocía, por lo que debían identificarse al recoger la herencia, y si no, sería heredero universal D. Pedro Francisco.

El motivo trata de demostrar que los sobrinos aceptaron la herencia, y podían disponer, como dispusieron, de sus derechos hereditarios. Pero son inadmisibles tales argumentaciones porque no se puede discutir en este procedimiento sobre la validez o nulidad de las condiciones interpuestas por D. Carlos Daniel a sus sobrinos, ni sobre si fueron herederos, ya que no ha sido demandado D. Pedro Francisco o sus sucesores, que sí lo fueron. Por otra parte, los recurrentes nada manifestaron en la "súplica" de su demanda que actuaban en su representación o en su interés.

Por otra parte, el motivo es completamente superfluo para obtener la casación de la sentencia, porque su ratio decidendi se encuentra en el fundamento de derecho tercero, no en los primeros y segundos, que son los que combate el que se examina. La validez de la venta de cosa ajena y la prescripción adquisitiva son los apoyos del fallo, no si Dª. Daniela pudo adquirir válidamente de los sobrinos la quinta parte que pertenecía a D. Carlos Daniel.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 397 en relación con el art. 1.275, ambos del Código civil.

Los recurrentes sostienen la tesis de que los hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa adquirieron una cuota superior a la que pudieron transmitir los vendedores, con lo que se infringió el art. 397, por lo que estamos --según ellos-- ante un contrato inexistente o ineficaz al ser ilícita la causa, y la acción para que así se declare es imprescriptible. Apoyan sus argumentos en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.000.

El motivo se desestima porque la enajenación de una cuota en el condominio superior a la que corresponda a los vendedores es un caso de enajenación de cosa ajena (respecto a ese plus), y como tal debe ser tratada jurídicamente. La doctrina reiterada de esta Sala (S. de 20 de abril de 2.007 y las que cita) es la de que la misma es válida y eficaz como tal compraventa, aunque existirá un incumplimiento de la obligación de entrega por le vendedor al haber recaído sobre cosa respecto a la cual carece de poder de disposición (art. 1.160 ), lo cual legitima la acción del comprador por incumplimiento contractual, o se convierte en un título hábil para usucapir. Por otra parte, el verdadero titular podrá reivindicar del comprador lo que le pertenece, dando lugar ello a la evicción de éste frente al vendedor, aunque no pierde dicho comprador la facultad de alegar contra el reivindicante la prescripción adquisitiva (arts. 1.962 y 1.963 ).

En consecuencia, es erróneo considerar que la venta de cosa ajena es un contrato nulo por falta de alguno de sus elementos esenciales, al no existir norma que exija para su perfección que el vendedor posea capacidad de disposición de lo que vende, y mucho menos un contrato con causa ilícita. Otra cosa es que el comprador pueda, demostrándolo, alegar que ha sufrido un error o que ha sido objeto de dolo. Pero esos son vicios del consentimiento, no ausencia del mismo, que tienen su tratamiento especial en la acción de anulabilidad, incardinada en los preceptos del Código civil dedicados a la nulidad de los contratos (arts. 1.300-1.315 ).

Los recurrentes alegan en favor de la nulidad absoluta de la venta que está en comunidad, que ha de hacerse con el consentimiento unánime de los demás comuneros, citando en apoyo de esa interpretación del art. 397 una sola sentencia. Aunque la misma sea expresiva de doctrina de esta Sala (que no se cita en el motivo), su jurisprudencia puede cambiar siempre de forma razonable, no arbitraria. La razón de la que ahora se mantiene es que no hay diferencia sustancial entre la venta de una cuota ideal sobre una cosa en comunidad mayor que la que le corresponde al enajenante y la venta de cosa ajena, pues ni sobre aquélla ni sobre ésta tiene poder de disposición el mismo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.957 Cód. civ. Los recurrentes consideran, en esencia, que los hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa no reúnen los requisitos exigidos legalmente para que opere la prescripción adquisitiva en su favor.

El motivo se desestima porque:

  1. El contrato de compraventa es evidentemente título hábil para adquirir el dominio (art. 1.952 ). No es obstáculo a ello que la cosa vendida no sea del vendedor, que éste no tenga poder de disposición sobre ella; precisamente la prescripción sana ese defecto de titularidad (Ss. de 20 de octubre de 1.992 y 22 de julio de 1.997).

  2. El plazo de prescripción adquisitiva en este caso es el de diez años ya que ha transcurrido entre presentes y no entre ausentes (art. 1.957 ). Los recurrentes, por el contrario, entiende que ha de ser el de veinte años, pues los prescribientes adquirieron la cuota de D. Carlos Daniel, que vivía en Panamá y fue allí donde murió, cuota de la que no podían disponer por ajena los que enajenaron a los hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa. Esta tesis es errónea: D. Carlos Daniel falleció en Panamá en el año 1.939, mientras que la prescripción de la que tratamos aquí se originó con el contrato de compraventa de 22 de abril de 1.969, o sea, cuando el citado D. Carlos Daniel había dejado de existir. Por otra parte, falta cualquiera prueba de que algún sucesor mortis causa del mismo viviese en el extranjero en aquella fecha de 1.969.

    Aunque en pura hipótesis se estimase que el plazo era de veinte años, también habría transcurrido en favor de los compradores hermanos Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa, pues la demanda origen de este procedimiento es de fecha 20 de mayo de 1.989, y la que se le acumuló de 20 de diciembre de 1.999.

  3. Dicho plazo no se interrumpió por la demanda de conciliación interpuesta por el recurrente Sr. Alfonso en 1.983, que no fue seguida de la del dominio de la cosa cuestionada (art. 1.947 ). La fecha de la demanda del Sr. Alfonso es de 20 de diciembre de 1.999.

  4. Existió buena fe en los compradores prescribientes, y así lo ha afirmado la sentencia recurrida. La buena fe, ha reiterado esta Sala, es un concepto jurídico indeterminado que puede ser sometido a enjuiciamiento casacional, mientras que los hechos probados en que se funda sólo pueden ser combatidos en sede casacional por la vía del error en la valoración probatoria. La buena fe no es un hecho sino la aplicación a aquéllos que se consideren probados de las reglas flexibles que la configuran (preceptos éticos o de honradez, circunstancias que confluyen en el supuesto, intención de las partes, resultado alcanzado).

    Los recurrentes imputan mala fe a los actores Julieta Marta Andrés Esther Carmen Evaristo Lorenzo Mauricio María Luisa porque conocían la existencia de D. Carlos Daniel en Panamá, mejor dicho, tenían que conocerla, en base a que hasta el año 1.969 eran aparceros de las fincas sobre las que D. Carlos Daniel tenía una cuota por herencia de sus padres, y los vendedores por comentarios familiares. Pero esta Sala en modo alguno puede establecer por sí presunciones como si fuese el recurso de casación una tercera instancia, sino sólo debe controlar si la establecida por la sentencia que se recurre se ajusta a las reglas de la lógica, no es arbitraria ni irracional la deducción, es decir, se han cumplido los arts. 1.249 y 1.253, que los recurrentes no han citado como infringidos (Ss. de 18 de noviembre de 2.005, 2 de febrero y 21 de enero de 2.008).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alfonso y Dª. Daniela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, posteriormente sustituido por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 15 de junio de 1.999. Con condena de las costas causadas en este recurso a los recurrentes. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

66 sentencias
  • STS, 25 de Junio de 2013
    • España
    • 25 Junio 2013
    ...el ejercicio de acción tendente a la declaración judicial de la ineficacia del acto ( SSTS Sala I 18/03/08 -rec. 361/01 -; 26/02/08 -rec. 5674/00 -... SSTS Sala IV 07/10/09 -rcud 2694/08 -; 11/12/09 -rcud 660/09 -; y 26/04/10 -rcud 2785/09 Y «al efecto puede razonarse: a).- El despido del t......
  • SAP Cantabria 683/2008, 6 de Noviembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
    • 6 Noviembre 2008
    ...de "verdadero y válido" que menciona el art. 1953 del CC se refieren al contrato mismo, no a su eficacia y traslativa del dominio (SSTS 26 febrero 2008, 22 Julio 1997 ), y concurren en el examinado en el que no hay duda que hubo consentimiento, objeto, forma y causa, aunque el vendedor ni f......
  • STSJ Galicia 4925/2014, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...el ejercicio de acción tendente a la declaración judicial de la ineficacia del acto ( SSTS Sala I 18/03/08 (RJ 2008, 3054) -rec. 361/01 -; 26/02/08 (RJ 2008, 2819) -rec. 5674/00 -... SSTS Sala IV 07/10/09 -rcud 2694/08 -; 11/12/09 -rcud 660/09 -; y 26/04/10 (RJ 2010, 3486) -rcud 2785/09 Y «......
  • STSJ Galicia 329/2016, 29 de Abril de 2016
    • España
    • 29 Abril 2016
    ...núm. 3 de A Coruña, en S. de 14-12-2012 (PO núm. 449/11 ) y el núm. 1, en s. 30-9-2013 (PO núm. 406/11 ), que cita literalmente a S. de TS de 26-2-08, en el sentido de que se puede compensar la reversión con la entrega de una cuota ideal del resultado de una parcelación en la que se le asig......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Doble venta: los efectos de la definitiva toma de partido del Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 722, Diciembre - Noviembre 2010
    • 1 Noviembre 2010
    ...la validez de la venta de cosa ajena de la cual no es sino una variedad la venta de cosa común. Más recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 2008 (RJ 2008/2819) ha incidido en la necesidad de equiparar la solución del problema de la venta de cosa común por un comu......
  • La venta de cosa ajena: distinción de supuestos
    • España
    • Cuestiones sobre la compraventa en el Código Civil. Principios Europeos y Draft
    • 1 Enero 2012
    ...instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial la estimó, con?rmando el TS ese pronunciamiento. Page 72 Sin embargo, la STS 26 febrero 2008 (RJ 2008, 2819), en un supuesto de venta de una cosa en parte ajena, estimó que se trataba de un supuesto de usucapión ordinaria, cuyo pl......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...completar el de la parte disponente, no tienen que molestarse en impugnar el contrato. En contra de nuestra opinión se manifestó la STS 26 febrero 2008 (RJ 2008, 2819) al declarar que "la enajenación de una cuota en el condominio superior a la que corresponda a los vendedores es un caso de ......
  • Validez obligacional y posible eficacia real de la venta de cosa común por uno de los copropietarios
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 755, Mayo 2016
    • 1 Mayo 2016
    ...la validez de la venta de la cosa común realizada por uno solo de los copropietarios [así, por ejemplo, en la clarificadora STS de 26 de febrero de 2008 (RJ 2008, 2819), pronunciada por D. Antonio GULLÓN BALLESTEROS, o en la STS de 28 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5589), o en la más reciente d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR