STS 429/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2336
Número de Recurso1594/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución429/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Pilar frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (La Coruña), de fecha 21 de enero de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 3882/2014 formulado por Dña. Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña de fecha dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Pilar contra Apolonia - Farmacia 652 sobre despido objetivo individual.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Pilar frente a Apolonia - Farmacia 652 - y, en consecuencia:

  1. - Declaro la NULIDAD de su despido con condena de la segunda a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y con condena al abono de los salarios de trámite dejados de percibir a razón de 41,11 euros/día.

  2. - La trabajadora habrá de reintegrar, una vez firme esta sentencia, la indemnización percibida por razón del despido objetivo cuya nulidad se declara en la presente resolución.»

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: «PRIMERO: 1°.- El trabajador demandante prestó servicios para la parte demandada desde el 21-11-2005 con la categoría de farmacéutica y con un salario mensual de 1.233,31 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, de 24 horas a la semana (contratos de trabajo aportados, nóminas de la demandante).

  1. - El día 13-9-2013 la demandante recibió comunicación de la empresaria por la que se le imponía una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo que tendría vigencia a partir del 1-10-2013. Se da por reproducido el escrito que contiene tal modificación sustancial y que obra en el ramo de prueba de las dos partes.

    La demandante se opuso frontalmente a tal modificación sustancial desde el primer momento y así se lo dijo directamente a la empresaria, comunicándole que no se conformaba con dicha modificación -declaración de la Sra. Apolonia y declaración de la propia demandante-

    El día 20-9-2013 la empresaria entregó a la actora carta de despido por causa objetiva económica, con fecha de efectos de 5-10-2013 -hechos admitidos, y carta de despido que se da aquí por reproducida en su integridad-

    En la carta de despido no se ofrece ningún dato contable que ampare la causa económica aludida -carta de despido-

  2. - Se celebró acto de conciliación sin avenencia ante el SMAC el 20-11-2013 (acta de celebración de conciliación sin avenencia).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Pilar , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña sentencia con fecha 21 de enero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socialo nº 1 de esta Capital, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia de la recurrente frente a la empresa Mireya Ruffoni Schincaglia -Farmacia 652-, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.»

CUARTO

El letrado D. Jose Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Pilar , mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TC 247/2006 de 24 de julio (rec. 6074/2003 ) . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 24.1 CE y 183 LJS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora prestó servicios para la demandada hasta su despido por causa objetiva económica con efectos de 5-10-2013. El Juzgado de lo Social estimó la demanda en parte al calificar el despido como nulo y desestimar la petición indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 60.000 €. La sentencia fue confirmada en suplicación siendo el único objeto de debate en dicho recurso el referido a la indemnización.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 24-7-2006 por el Tribunal Constitucional.

En la sentencia de comparación, que anuló la dictada por esa Sala el 21 de julio de 2003 RCUD 4409/2002 en la que se casa y anula la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuya virtud había sido reconocida al demandante una indemnización de 10.000.000. pts por vulneración de derechos fundamentales, consistente en el comportamiento antisindical de la empresa.

Son hechos relevantes a los efectos de establecer la contradicción que el demandante entre otros lo que relata la sentencia dictada en suplicación en los siguientes términos: «Que el actor comunicó (sic) a los últimos Comicios Sindicales por la central Intersindical Canaria Confederación Canaria de Trabajadores (C.C.T.) al numero dos de su listado de candidatos en el colegio electoral de Técnicos y Administrativos resultando elegido como delegado de personal y miembro del comité de Empresa. Y en el desempeño de sus funciones como representante legal de los trabajadores el actor ha iniciado actuaciones, frente a la Administración Publica demandada, tendentes a la regularización del Colectivo de Profesores de Religión y Moral Católica que han venido prestando sus servicios para la demandada, llegando incluso a promover una huelga y de la cual integró el actor, el comité de Huelga. ».

Que el actor en fecha 19.09.2000 presenta escrito ante la Consejería demandada. No obstante ello, por la Entidad demandada se oferta al actor el contrato de trabajo para prestar servicios en centro de Educación Secundaria I.E.E. ARNAO y suscribiéndolo en fecha 29.09.2000. Asimismo, el comité de Empresa de Las Palmas acuerda presentar, en fecha 11.X.2000, escrito ante la Dirección General de Personal y la Secretaria General Técnica de la demandada relativo a la situación de traslado forzoso del actor del centro de trabajo "lES José Arencibia Gil" al "lES Arnao". Que en fechas 10, 16,22, 25 de marzo de 2001; 07, 13, 21 y 30 de junio de 2001, el actor no asiste a las sesiones del comité de Empresa del que es miembro electo por prohibírselo la Consejería demandada

. A los que se añade un conjunto de resoluciones judiciales y de actuaciones administrativas.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

La sentencia referencial pone de relieve que el análisis efectuado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo centró el debate planteado en unificación de doctrina en la cuestión relativa a la automaticidad o no de la condena al pago de la indemnización a la que se refieren los artículos 15 de la LOLS y 180.1 de la LPL una vez declarada la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical cuando lo cierto es que en el supuesto para el que se pide amparo el demandante no había pretendido que la declaración de su derecho de libertad sindical hubiera de conllevar tal automático reconocimiento sino que trató de justificar su procedencia sobre la base de la intensidad misma del comportamiento antisindical y de los daños que tales conductas necesariamente habían de provocar en la persona que las padecía, procediendo a cuantificar la indemnización reclamada y utilizando para ello un criterio de referencia que estimó adecuado a tal efecto, cual era el relativo a las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Con base en esa precisión la sentencia de amparo llega a la conclusión de que la sentencia impugnada carece, en ese punto, de una motivación razonable y fundada en Derecho, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante . Añade la sentencia del Tribunal Constitucional que la denegación sin motivación razonable de cualquier indemnización a un trabajador que ha sufrido un comportamiento lesivo, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado. No obstante lo anterior ya que el demandante al solicitar la nulidad del fallo casacional combatido pedía que se confirmara la sentencia dictada en la instancia, cuya condena al pago de la indemnización se limitaba a 5.000.000 pts, la sentencia que reconoce el amparo no se limita a casar y anular la sentencia dictada en casación unificadora sino que confirma la dictada en suplicación que eleva el pago de la indemnización a 10.000.000 pts.

Entre las dos resoluciones sujetas a comparación no cabe establecer la preceptiva contradicción habida cuenta de que en la sentencia recurrida se analiza la cuestión que verdaderamente plantea el recurso, la existencia de parámetros para la medición adecuada de los daños sufridos ya que no se está reclamando una compensación automática fundada en la mera declaración de la existencia de vulneración de un derecho fundamental y la sentencia resuelve en forma negativa al no apreciar indicios suficientes para llegar a la estimación pretendida de los daños ocasionados, en tanto que la sentencia de comparación cifra la actuación antisindical en una concatenación de hechos todos ellos emanados de la voluntad de la empleadora que por su reiteración y gravedad trascienden a la sola vulneración del derecho fundamental y pasar a constituir un sometimiento continuo del trabajador desde su elección como representante de los trabajadores que por sí y aunque no vulneren un derecho fundamental entrañan razonablemente un cúmulo de padecimientos susceptibles de compensación.

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Pilar frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (La Coruña), de fecha 21 de enero de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 3882/2014 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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