STSJ Galicia 4925/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:7661
Número de Recurso2826/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4925/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0003338

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002826 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 1096/2013 JDO. DE LO SOCIAL LUGO-1

Recurrente/s: Luisa

Abogado/a: CARLOS LOPEZ CASTRO

Recurrido/s: EMPRESA BORJA SEIJAS VIÑA

Abogado/a: MARIA DEL MAR MENDOZA VILLANUEVA

ILMAS.SRAS.MAGISTRADAS Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2826/2014, formalizado por el LETRADO D. CARLOS LÓPEZ CASTRO, en nombre y representación de Luisa, contra la sentencia número 163/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1096/2013, seguidos a instancia de Luisa frente a EMPRESA BORJA SEIJAS VIÑA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Luisa presentó demanda contra EMPRESA BORJA SEIJAS VIÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163/2014, de fecha tres de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- La demandante Dña. Luisa, con D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Borja Seijas Viña, dedicada a la hostelería, desde el 07/04/2011, en la cafetería "A Xuntanza" sita en la calle Islas Canarias, n° 118, bajo, 27003 de Lugo, con categoría profesional de camarera (no controvertido), con una jornada de 28 horas semanales, con horario de lunes a viernes, de 09.24 a

13.00 horas y de 17.00 a 19.00 horas, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial (documento n° 10 del ramo de prueba de la parte demandante; y documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada, contrato de trabajo), y con un salario mensual de 762'31 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (documental del ramo de prueba de la parte demandada, nóminas), según el Convenio Colectivo de aplicación, del sector de la hostelería (no controvertido). 2 .- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 15/10/2013, derivado de enfermedad común, que culminó en fecha 18/11/2013, en que fue dada de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual (documentos n° 7 y n° 8 del ramo de prueba de la parte demandante, partes de baja y alta médica). 3 .- La empresa demandada notificó mediante carta a la demandante, en fecha 17/10/2013, con efectos desde el 18/10/2013, su despido disciplinario, al amparo del artículo 54.2.a ) y e) ET (documentos n° 1, n° 2 y n° 3 del ramo de prueba de la parte demandante). Carta que se da íntegramente por reproducida (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandante). Despido que fue impugnado por la demandante mediante presentación de papeleta de conciliación, en fecha 28/10/2013, celebrándose el correspondiente acto de conciliación ante el servicio de mediación, en fecha 12/11/2013, concluyendo sin avenencia (documental acompañada con la demanda). 4 .- Desde el 19/10/2013 hasta el 18/11/2013, la demandante percibió prestaciones derivadas de incapacidad temporal, habiéndolas recibido por duplicado de la empresa demandada y de la Mutua de ésta, quien le reclamó su devolución (documento n° 9 del ramo de prueba de la parte demandante). 5 .- La empresa demandada abonó a la demandante la nómina correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2013 (documentos n° 2 y n° 13 del ramo de prueba de la parte demandada, nóminas y certificados de transferencias bancarias). 6 .- La empresa demandada notificó mediante nueva carta a la demandante, fechada el 27/12/2013, con efectos desde el 31/12/2013, su despido disciplinario, al amparo del artículo 54.2.a) y ET y artículos 39.1 y 40.c) del Acuerdo Estatal del sector de la hostelería. Carta que se da íntegramente por reproducida (documento n° 6 del ramo de prueba de la parte demandante). 7.- La demandante fue dada de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada en fecha 31/12/2013 (documento n° 10 del ramo de prueba de la parte demandada, vida laboral). 8 .- La demandante no ha ostentado en la empresa demandada durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores (no controvertido)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Luisa, asistida por el Letrado Sr. López Castro, contra la empresa Borja Seijas Viña, asistido por la Letrado Sra. Mendoza Villanueva, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada entidad demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/06/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de acción . Y contra tal pronunciamiento se alza la demandante, solicitando en primer lugar al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. Considera el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y falta de motivación, vulnerando con ello las previsiones de los artículos 218.1 y 2 . y 209 de la LEC, en relación con los artículos

97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y art 24 de la CE . Al amparo de la letra b) en dos motivos A) y B) revisión de hechos probados y al amparo de la letra C) el examen de normas jurídicas y de la Jurisprudencia.

En cuanto a la nulidad por incongruencia o falta de motivación decir que es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990\922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987\13 ], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 1988\75] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 1991\14]).

Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.

Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005 . (RJ 2006\8266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001\186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/ noviembre [RTC 2004\218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR