El valor probatorio de la firma electrónica

AutorGuillermo Ormazábal Sánchez
Páginas45-92
Editorial UOC 45 Capítulo II. El valor probatorio...
Capítulo II
El valor probatorio de la firma electrónica
Guillermo Ormazábal Sánchez
Antes de adentrarnos en el tema que nos ocupa, parece conveniente hacer
una breve referencia a la metodología que seguirá la exposición. La firma elec-
trónica opera en relación con soportes informáticos. No tendría sentido, pues,
estudiar la virtualidad probatoria de la firma electrónica sin hacer referencia a
la prueba mediante estos soportes. De hecho, la firma electrónica no hace sino
cualificar o incrementar la eficacia probatoria de los mismos. Por este motivo,
se dedicará un apartado de la exposición a analizar la prueba mediante instru-
mentos o soportes informáticos, que recibe en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero (desde ahora, LEC), un trata-
miento singular y nuevo.
Después pasaremos a exponer en qué consiste la firma electrónica y, más en
concreto, una especie o clase de ésta: la firma digital. A continuación se tratará
sobre la regulación, en general, de la firma electrónica en la Ley 59/2003, de 19
de diciembre, de Firma Electrónica (desde ahora, para abreviar, LFE) y en la Di-
rectiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre
de 1999. Se examinará también la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de
febrero de 2000, por la cual se aprueba el Reglamento de acreditación de presta-
dores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos
de firma electrónica, que desarrolla ciertos aspectos del derogado Decreto-Ley
14/1999, de 17 de Diciembre, de Firma Electrónica.
Una vez analizado lo anterior, pasaremos a tratar del valor probatorio que la
LFE atribuye a la firma electrónica o, para ser más exactos, a los soportes infor-
máticos firmados electrónicamente. Como veremos, el legislador dota a la firma
electrónica de una eficacia probatoria distinta en función de ciertas circunstan-
cias y condiciones.
Editorial UOC 46 Derecho y nuevas tecnologías
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, introdujo en el Derecho español el uso de técnicas electróni-
cas, informáticas, telemáticas, etc. en el desarrollo de las funciones notariales y
de registro y, especialmente, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico una
novedad de trascendencia muy singular: el documento público electrónico no-
tarial. Al referirnos a la eficacia probatoria, no podremos, pues, dejar de dedicar
una atención especial al uso de la firma electrónica en los soportes informáticos
equiparados al documento público. También merecerá una atención especial la
prueba de las condiciones generales en la contratación electrónica, cuestión re-
gulada en el Real Decreto del Ministerio de Justicia 1906/1999, de 17 de diciembre
de 1999, sobre la contratación telefónica o electrónica con condiciones genera-
les, ya que contiene ciertas disposiciones sobre el uso de la firma electrónica en
estos supuestos.
Como conclusión, expondremos una serie de consideraciones finales en re-
lación con el tratamiento probatorio que el legislador ha dado a los instrumentos
informáticos electrónicamente firmados, y señalaremos una serie de obstáculos
o escollos que deberían ser removidos para que las ventajas probatorias deriva-
das de la LFE se conviertan en realmente operativas.
1. Los soportes informáticos como medio de prueba.
Admisibilidad y valor probatorio
La firma electrónica está concebida para operar en relación con soportes elec-
trónicos, y concretamente con los de carácter informático. Observamos, sin em-
bargo, que estos soportes, a menudo denominados documentos electrónicos, no
son en realidad, con respecto al régimen probatorio, documentos, aunque man-
tienen con los mismos una estrechísima relación o concomitancia. Veámoslo
con más detenimiento.
Durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, la admisibili-
dad de los soportes electrónicos como prueba era, una vez superadas ciertas va-
cilaciones, unánimemente aceptada por la doctrina y por la jurisprudencia. La
conclusión opuesta hubiera chocado frontalmente con el derecho a la prueba
Editorial UOC 47 Capítulo II. El valor probatorio...
constitucionalizado en el artículo 24.2 CE. Con respecto al medio probatorio
conforme al cual debían introducirse en el proceso, la jurisprudencia y la mayor
parte de la doctrina acabaron decantándose por la vía de la prueba documental.
Otra parte de la doctrina y alguna jurisprudencia, en cambio, mantenían que la
vía o canal adecuado para llevar estos soportes al proceso era el reconocimiento
judicial.
La verdad, en nuestra opinión, es que el denominado documento electrónico
no se adecuaba íntegramente a ninguno de los dos medios probatorios: ni era
exactamente equiparable a un documento, aunque presentara múltiples seme-
janzas con el mismo; ni el reconocimiento judicial era el vehículo probatorio
idóneo para llevarlo al proceso. El legislador, consciente de la progresiva impor-
tancia que adquieren los soportes electrónicos en el tráfico jurídico, decidió
aclarar definitivamente esta cuestión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y lo hizo configurando un medio probatorio ad hoc (arts. 299.2 y 384 LEC), sin
tomar partido, pues, a favor de ninguna de las dos posturas antes expuestas.
Queda claro, por lo tanto, que los soportes electrónicos o –para seguir la termi-
nología común– documentos electrónicos no son documento en lo que respecta
a la prueba, sin perjuicio de que su régimen probatorio se identifique con el de
los documentos en muchos aspectos.
El artículo 384 de la LEC regula la prueba mediante soportes informáticos y
los denomina instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos
relevantes para el proceso. Su tenor literal es el siguiente:
1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y
operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser
relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el
tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar
y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el
tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.
2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apro-
piado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su caso,
adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.
3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo
conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.”

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