STS, 5 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:1204
Número de Recurso1246/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª ISABEL ÁLVAREZ GALLEGO, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid en el recurso de Suplicación núm. 142/2008, interpuesto por la Consejería ahora recurrente contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos núm. 674/2007 seguidos a instancia de Dª María Rosario, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida Dª María Rosario, representada por el Letrado D. Emilio González-Coria Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- María Rosario ha prestado servicios de docencia en el Colegio San Juan Bosco (CONGREGACION RELIGIOSA HIJAS DE MARIA AUXILIADORA) de Salamanca, siendo su antigüedad la de 01-10-1973. SEGUNDO.- Solicitó el abono de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", en cumplimiento del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. Dicha solicitud fue estimada en parte, siéndole abonada la cantidad 9.866,42 euros. El abono de la misma se efectúa en un período de cuatro años, es decir, del año 2004 al año 2007. TERCERO.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de enero de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas. En su acuerdo primero se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 del IV Convenio. CUARTO.- El centro privado concertado San Juan Bosco de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y de gastos variables correspondientes al año 2006, establecidos en el Anexo IV, de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2006. Quinto.- La demandante ha agotado la vía administrativa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por María Rosario contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y contra el COLEGIO FEMENINO SAN JUAN BOSCO, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno solidariamente a ambos codemandados a abonar a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (1.791,80 EUROS)".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, en virtud de demanda promovida por Dª. María Rosario contra referida recurrente y contra el COLEGIO FEMENINO SAN JUAN BOSCO, sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada."

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2005 (Rec. 587/2005); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 6 de mayo de 2008. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (publicado en el B.O.E. de fecha 17 de octubre de 2000), en relación con los arts. 65, 66 y 67 de la citada norma, e inaplicación de los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de julio de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora que viene prestando servicios de docencia desde el 1 de octubre de 1973 para el Colegio San Juan Bosco, centro en régimen de concierto con la Junta de Castilla y León, reclama en la demanda rectora la inclusión en el cálculo de la paga extraordinaria de antiguedad, que le fue reconocida en virtud de lo dispuesto en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, la del complemento analogía J.C. y L. siendo la diferencia resultante de 1.791'80 € correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 7 de marzo de 2008 (Rec. 142/08 ), confirma la de instancia que estimó la demanda, condenando de forma solidaria al abono del importe de la condena tanto al Colegio como a la Administración. Razona, al igual que en ocasiones precedentes, que hay que diferenciar las pagas extraordinarias -que tienen una composición fija en el convenio- de la mensualidad extraordinaria por antiguedad, que no es sino una paga más, en la que han de incluirse todos los emolumentos de carácter periódico y en consecuencia el complemento reclamado.

  1. - Por la Junta se ha interpuesto recurso de casación unificadora, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 12 de septiembre de 2005 (Rec. 587/05), que en una reclamación, sustancialmente igual, estima que la paga extraordinaria por antiguedad, no debe incluir el complemento autonómico. Argumenta, al efecto, que como el artículo 61 del Convenio litigioso establece una "paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria", los conceptos a incluir deben ser los que forman parte de las pagas extraordinarias, y entre estos no está incluido el complemento discutido ni la prorrata de pagas extras.

  2. - Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la contraria permite concluir que, en el caso presente, concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones idénticas ante litigantes en la misma situación jurídica. En efecto, una y otra resolución judicial resuelven reclamaciones idénticas, contra la misma Administración y con apoyo en igual normativa convencional. Sin embargo, la interpretación realizada por el repetido artículo 61 es contradictoria. Incluso la sentencia recurrida señala expresamente la diferente solución interpretativa realizada por la ahora invocada de contraste: esta equipara la cuantía de la paga de antiguedad a una paga extraordinaria del art. 59 del Convenio, dando preferencia al adjetivo "extraordinaria", mientras que la resolución impugnada incide en el sustantivo "mensualidad".

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada en el recurso.

  1. - La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, STS de 4 de junio de 2008 (Rec. 1963/07), (seguida por las de 30 de junio de 2008 y 17 de septiembre de 2008, Recs. 1128/07 y 4465/07), en la que se trataba idéntica cuestión y se alegaba incluso la misma sentencia referencial, como así ocurrió en la más reciente de 22 de octubre de 2008 (Rec. 4063/07 ) y 26 de diciembre de 2008 (Rec. 252/08), en el sentido decidido por la sentencia de contraste y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española, acorde, también con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa):

  2. - Los fundamentos en que se sustenta nuestra precitada doctrina, según la cual, el importe de la paga extraordinaria debatida (la paga de antigüedad prevista en los correspondientes artículos 61 de los Convenios Colectivos IV y V de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicados, respectivamente, en los Boletines Oficiales del Estado del 17/10/2000 y 17/1/2007 ) no incluye el complemento autonómico que se recoge tanto en el art. 68 del IV Convenio como en el art. 67 del V, puede resumirse de la siguiente forma:

1) La interpretación gramatical de la expresión "una mensualidad extraordinaria" por cada quinquenio, no puede referirse a otra cosa que al importe de cada una de las pagas extraordinarias que se regulan en el art. 59 del Convenio ;

2) Como quiera que el citado art. 59 establece la cuantía de tales pagas extras en "una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos", también la paga extraordinaria y especial del art. 61 debe tener ese mismo importe; es decir, es equivalente a la suma del "salario" que se determina en el art. 52 y los Anexos I y III del Convenio, de los "trienios" (antigüedad) regulados en el art. 57 y los mismos Anexos, y de los llamados "complementos específicos";

3) Estos últimos "complementos" sólo pueden ser los previstos en los arts. 65 ("por función"), 66 ("de COU") y 67 ("de Bachillerato LOGSE") del IV Convenio Colectivo (BOE del 17/10/2000 ), o en los arts. 65 ("por función") y 66 ("de Bachillerato") del V Convenio (BOE del 17-1-2007 );

4) Es claro, pues, que los "complementos retributivos autonómicos" no se computan para calcular el montante de las pagas extraordinarias del art. 59, ni tampoco, en consecuencia, para el cálculo de la denominada "paga extraordinaria de antigüedad" establecida en los respectivos arts. 61 de los dos Convenio Colectivos analizados;

5) Estos complementos retributivos autonómicos, en fin, están contemplados en el art. 68 del IV Convenio y en el art. 67 del V Convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales Convenios Colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59.

TERCERO

Procede, pues, conforme también el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León de fecha 7 de marzo de 2008. Ello conduce a casar y anular esta sentencia y, a resolver el debate planteado en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la citada Comunidad Autónoma y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Ahora bien, dada la inexistencia del derecho reclamado absolvemos también al codemandado -Colegio Femenino San Juan Bosco (artículos 1.141 y 1.148 del Código Civil )-. Sin costas tanto en esta fase del recurso, como en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª ISABEL ÁLVAREZ GALLEGO, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid en el recurso de Suplicación núm. 142/2008, y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la citada Comunidad, revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a dicha Comunidad y al Colegio femenino San Juan Bosco de la pretensión frente a la misma formulada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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