STS, 21 de Octubre de 1986

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1986:5659
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.296.- Sentencia de 21 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Unidad de actuación. Delimitación.

DOCTRINA: La delimitación de una Unidad de Actuación, como la de un Polígono, en cuanto

unidades operativas para la ejecución del planeamiento, es una medida un tanto artificial, fruto

principalmente de la visión personal de los técnicos que la llevan a cabo, superpuesta a la realidad

física y jurídica existente y acomodada tan sólo a las exigencias del planeamiento, pero ello no

impide que la mencionada operación pueda ser sometida a un examen crítico y técnico, siendo el

problema fundamental a dilucidar el de si con esta actuación se ha conseguido o no un reparto

equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ejecución del planeamiento entre los

propietarios del sector.

En la villa de Madrid a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Tenería Moderna Franco-Española, S.A. representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 1984 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre aprobación definitiva de la Unidad de Actuación B-500-Llibertat.

Es Ponente el excelentísimo señor don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de Mollet del Valles acordó en 18 de julio de 1983, aprobar definitivamente la Unidad de Actuación B-500-Llibertat Interpuesto recurso de reposición por Tenería Moderna Franco-Española, S.A., fue desestimado por acuerdo de dicho Ayuntamiento Pleno de 5 de octubre de 1983.

Segundo

Tenería Moderna Franco-Española, S.A., interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del acuerdo impugnado y, en su consecuencia, se dejase sin efecto jurídico alguno la expresada Unidad de Actuación. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «no dando lugar a la demanda y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido». Recibidos los autos a prueba yevacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad Tenería Moderna Franco-Española, S.A., contra los acuerdos del Ayuntamiento de Mollet del Valles, de 18 de julio de 1983 y 5 de octubre siguiente, éste de repulsa de la reposición deducida contra el primero, de aprobación definitiva de la llamada Unidad de Actuación B-500-Llibertat; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro del término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de octubre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero y principal argumento esgrimido por la empresa recurrente para combatir los acuerdos municipales de que se trata, que aprobaron de forma definitiva la Unidad de Actuación Urbanística B-500-Llibertat, en Mollet del Valles, se basa en el hecho de que una Unidad de actuación más amplia territorialmente que la de autos -la a.44- y en la que estaban comprendidos los cuestionados en este proceso, fue eliminada durante la tramitación del Proyecto de Revisión del Plan General de dicha localidad, a consecuencia -afirma la accionante- de sus alegaciones, lo que veda -según ella- que poco después, con la Revisión del Plan General ya aprobada, el Ayuntamiento contradiga sus actuaciones anteriores, aprobando una Unidad de Actuación que en parte, materialmente, coincide con la suprimida.

Segundo

El sacar a relucir ahora una incidencia ocurrida en la formación de la Revisión del citado Plan General, para deslegitimar la Unidad de Actuación que nos ocupa, no es causa bastante para producir el efecto pretendido, primero, porque hay que atenerse al Plan en sí, y a sus distintas determinaciones, y no al proceso de su formación y, segundo, porque no existe coincidencia entre esa supuesta Unidad de Actuación prevista en el acto de aprobación inicial, con la que nos ocupa, ya que esa no coincidencia se refiere al área superficial de una y otra delimitación, esto es, el elemento que constituye la razón de ser de estas Unidades urbanísticas. Motivos éstos que impiden traer aquí la teoría de los actos propios, por la heterogeneidad de actuaciones y situaciones.

Tercero

Tampoco merece estimación el alegato de la actora de que la actuación que pretende realizar el Ayuntamiento, respecto de estos terrenos, no deba ser, como éste ha hecho, a través de la delimitación de una Unidad de Actuación, al amparo de lo previsto en el artículo 117-3 de la Ley del Suelo , sino como una «actuación aislada, a las que se refiere el artículo 134 de la propia Ley, ya que, como informa el Jefe de la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento (folios 21 y 22 del Expediente), de seguirse lo querido por la accionante, se obligaría a la Corporación Municipal a destinar parte de su presupuesto a la adquisición de unos terrenos que por ley le han sido cedidos, concediendo a la actora un derecho edificatorio superior al que permite la vigente legalidad urbanística.

Cuarto

Por otra parte, si bien es cierto que la delimitación de una Unidad de Actuación, como la de un Polígono, como unidades operativas para la ejecución del planeamiento, es una medida un tanto artificial, fruto principalmente de la visión personal de los técnicos que la llevan a cabo superpuesta a la realidad física y jurídica existente y acomodada tan sólo a las exigencias del planeamiento, pero que no impide que la operación delimitadora pueda ser sometida a un examen crítico y técnico, sin embargo, en esta ocasión, la actora ha empleado múltiples argumentos para invalidar la aprobación de tan repetida Unidad de Actuación, mas no ha echado mano del arma más eficaz, capaz de demostrar la certeza de sus afirmaciones, especialmente que con esta actuación no se ha conseguido un reparto equitativo entre los propietarios del sector, afectados por dicha operación, de los beneficios y cargas derivados de la ejecución del planeamiento, ya que las fotografías aportadas, no obstante su verificación notarial, son idóneas por sí solas para demostrar lo que venimos diciendo, mientras que la prueba adecuada -la pericial- ha sido eludida.

Quinto

Con esta actitud procesal la accionante ha dejado que se sobreponga el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, refrendado por una constante jurisprudencia, privando al juzgador de los posibles medios para poder formarse una convicción de signo contrario.

Sexto

Por todo lo expuesto procede desestimar la presente apelación y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, con aceptación de sus considerandos, sin que existan razones para una especial imposición de costas.FALLAMOS:

Que desestimando el presente recurso de apelación número 19/1985, promovido por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de «Tenería Moderna Franco- Española, S.A.», frente a la sentencia de la Sala 1.a de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 16 de noviembre de 1984 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Y sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado: «mano», «más». Valen.- Paulino Martín.- José María Reyes.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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