STSJ Aragón 297/2015, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Mayo 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 27 del año 2012- SENTENCIA: 00297/2015

SENTENCIA NÚM. 297 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------- En Zaragoza, a 18 de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2012, seguido entre partes; como demandante, la entidad U.T.E. CEINSA CONTRATAS E INGENIERÍA, S.A.-HORMIGONES GRAÑÉN

, que comparece representada por Procurador D. Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y asistida de Letrado D. José Luis Gomara Hernández; y como demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DPTO. DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES), representada y asistida por Letrado del Gobierno de Aragón, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de 13 de febrero de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de 18 de julio de 2011, por la que se solicitó de la Administración demandada, que se procediera a la liquidación del contrato de obra "VARIANTE DE LAS CARRETERAS A-121, A-122 Y A-220, TRAMO: VARIANTE DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA. Clave V-200-Z", así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Carreteras de 4 de julio de 2011, por la que se requirió a la actora de abono al Gobierno de Aragón la cantidad de 111.902#55 euros, en ejecución del referido contrato. Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando, que se dicte sentencia por la que, se estime el recurso interpuesto y se reconozca el derecho de la actora a cobrar, condenando a la Administración demandada a abonar, por los conceptos indicados, las cantidades que se reflejan, y que ascienden a la suma total de 889.572# 36 Euros, incrementada tal cuantía en el interés legal sobre los intereses reclamados desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de notificación de la sentencia, sin perjuicio de los intereses procesales hasta su completo pago, ordenando la devolución de las garantías constituidas a favor de la Administración demandada para responder del cumplimiento de los contratos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores reclamaciones, cumpliéndolas en sus propios términos y efectuando los pagos, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimara, confirmando en todos sus extremos las resoluciones objeto de impugnación y, subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal entendiera procedente el reconocimiento de alguna cuantía, que quede fijada en 25.737#96 euros, con base en los informes periciales técnico y económico aportados junto con la contestación a la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba e inadmitidas las propuestas por las partes, conferido traslado a las partes para conclusiones, con el resultado que consta en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 5 de mayo de 2015.

Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la actora las resoluciones impugnadas, identificadas en los antecedentes de hecho de esta resolución, al entender que los retrasos en el inicio y durante la ejecución de los trabajos contratados, imputables a la actuación de la Administración, le han generado daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

De este modo, por una parte, entiende que, firmado el contrato adjudicado en fecha de 26 de mayo de 2006 -con plazo de duración de dieciocho meses-, levantada acta de replanteo el 26 de junio de 2006, sin embargo, al no estar disponibles todos los terrenos, se fija formalmente la fecha de inicio de los trabajos en el 27 de julio de 2006, no iniciándose efectivamente las obras hasta el 11 de septiembre de 2006, a causa de demoras en la tramitación de los expedientes de expropiación, algunos de ellos no resueltos a tal fecha. Añade a lo anterior, determinadas modificaciones introducidas por la Dirección Facultativa desde el inicio, principalmente en relación con la modificación de la rasante de la carretera proyectada en algunos de sus tramos. Entiende que las modificaciones llevadas a cabo en el proyecto original, sobre la marcha, por defectuosa planificación o por decisión unilateral de la Administración, van a generar retrasos en la ejecución. Tales modificaciones y contratiempos, consisten principalmente en ausencia de expropiación de alguna finca concreta que dice que no estuvo disponible hasta el 12 de abril de 2007; asimismo la decisión de colocar geotextil en el fondo de excavación, una vez acabados los terraplenes, por una segunda modificación de rasante que demora la obra entre marzo y mayo de 2007, retrasos por la retirada de poste eléctrico y por afectación a un oleoducto que se está trazando en la misma zona, simultáneamente, por falta de aprobación de la fórmula de trabajo en el extendido de MBC en capa intermedia, que paraliza la obra desde finales de octubre de 2007, hasta abril de 2008. La cuestión relativa a la modificación de la rasante, debió dar lugar a un modificado del contrato que no se solicitó, sino hasta abril de 2008, terminándose por firmar el contrato relativo al Modificado en 25 de noviembre de 2008, tratando la Administración de regularizar su ilegal actuación, al no tramitar el modificado desde el primer momento en que se constató su necesidad, que centra en dicha modificación de rasante; a lo que añade que se firma cuando la obra está entregada ya, pues fue abierta al público la carretera en fecha de 5 de septiembre de 2008, en vulneración, dice del artículo 146 del TRLCAP. No se opone al modificado ni formula reserva alguna al contrato de noviembre de 2008, pese a numerosas quejas que formula a lo largo de la vida del contrato, de manera verbal. De este modo, por los retrasos, reclama por daños y perjuicios, en concepto de costes directos e indirectos, seguridad y salud y gastos generales; reclama asimismo, por la paralización derivada de la no aprobación de fórmula de trabajo para la extensión de la mezcla bituminosa, el incremento de precios de los ligantes que tuvo que sufrir, superior al 200%, añadiendo asimismo una errónea revisión de precios, practicada en relación con le modificado, que ha dado lugar al requerimiento efectuado por la Administración en la suma de 111.902#55#, ya satisfecho por la contratista. Reclama, por otra parte, porque hay unidades ejecutadas que son valoradas erróneamente, en determinados capítulos: el relativo al desarbolado y destoconado, obras complementarias fuera de la obra, como son refuerzo del firme entre rotondas y selección de suelos, excavaciones en saneo de blandones, así como relleno localizado en saneo con bolos, obras de drenaje y otras obras que sostiene que no son recogidas en propuesta de liquidación, en relación con bandas sonoras y DTS en accesos a fincas, todo ello derivado de las modificaciones introducidas en el proyecto inicial. En tercer lugar, reclama intereses de demora por pago tardío de certificaciones, por retraso en el pago de los trabajos del modificado y en el pago de la certificación final, teniendo en cuenta la fecha de apertura al público de la vía, que toma como recepción tácita (4 de septiembre de 2008), y no el acto de recepción formal (12 de abril de 2009); asimismo reclama por gastos de mantenimiento de garantías que no han sido devueltas todavía además. Sobre las cuantías reclamadas por intereses, pretende también el abono de los legales que correspondan - anatocismo-.

Y el contenido de su reclamación, por los importes totales referidos en los antecedentes de hecho, se sostiene sobre determinadas consideraciones y fundamentos jurídicos. Parte de que se trata de un contrato de obra a precio alzado, postulando la aplicabilidad del artículo 1593 del C.c ., y al haber habido aumento de obra, considerando que las decisiones de la dirección de obra han alterado significativamente el equilibrio económico y la aplicación de soluciones técnicas no expresamente contempladas en el proyecto, pretende la compensación económica reclamada por los daños y perjuicios sufridos, con base en la teoría del enriquecimiento injusto, al sostener que ha de retribuirse lo realmente ejecutado, en razón de su coste efectivo. Considera que el principio de riesgo y ventura no afecta a modificaciones del proyecto, de suerte que la modificación contractual, dará lugar a la necesaria revisión del precio del contrato, debiendo abonarse la obra efectivamente realizada, así como los daños y perjuicios causados al realizar tales trabajos adicionales y el mayor plazo. Y es que entiende que las modificaciones fueron introducidas sobre la marcha sin atenerse a la Ley, no suspendió la obra, sino que se firmó el modificado cuando la obra estaba ya en servicio. Si la obra no se terminó en plazo fue...

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