STS 44/1997, 28 de Enero de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso651/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución44/1997
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de La Laguna; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "URBACOLINOS, S.A.", D. Gaspar, D. Jose Antonioy Dª. Soledad, representados por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida Dª. Valentina, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén. Autos en los que también han sido parte D. Jose Pedro, Dª. Ariadna, Dª. Julieta(que actúan en nombre propio y en beneficio de la masa común hereditaria del causante D. Everardoy D. Juan Antonio), Dª. Clara, Dª. Magdalena, D. Ramóny el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Dionisio González Pérez, en nombre y representación de Dª. Valentina, D. Jose Pedro, Dª. Ariadna, y Dª. Julieta, quienes actúan en su propio nombre y derecho y en beneficio de la masa común hereditaria del fallecido y causante D. Everardoy D. Juan Antonio; interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de La Laguna, siendo parte demandada la entidad "Urbacolinos, Sociedad Anónima", Dª. Soledad, D. Jose Antonioy Dª. Clara, D. Gaspar, Dª. Magdalena, D. Ramóny el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y a cuantas personas ignoradas e inciertas puedan tener algún interés legítimo, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que D. Everardofue dueño y poseedor de una finca rústica, que posteriormente vendió una parte segregada a su hijo, D. Juan Antonio, fallecidos ambos, y existiendo testamento en favor de los actores, éstos trasmitieron la finca a la actora Dª. Valentina; a su vez, la demandada, Sra. Soledad, se opuso a la inscripción de la mencionada finca, por considerarse titular de otra, que en el terreno, coincide con la anterior. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: a).- Declarando que la finca descrita al hecho séptimo subapartado b) inscrita a nombre de Doña Soledad, inscrita al Tomo 1333, Libro 779, Folio 73, Finca nº NUM000antes NUM001hoy Inscrita a nombre de Urbacolinos, S.A. al Tomo 1427, Libro 27, Folio 94, Finca nº NUM000, es parte de la finca que fue de Don Everardo, descrita al hecho primero subapartado a) e inscrita al Tomo 281, Libro 117 de La Laguna, Folio 25, Finca NUM002, Inscripción 8º y declarando la identificación de la dicha finca con la descrita al hecho segundo apartado b) y hecho Quinto subapartado d) inscrita al Tomo 1451, Libro 51 de La Laguna, Folio 63, finca número NUM003antes NUM004. b) .- Que la finca descrita al hecho primero subapartado a), y la finca descrita al hecho segundo subapartado b) fueron de las respectivas propiedades de D. Everardoy D. Juan Antonioy la descrita al apartado Quinta, subapartado d) es de la propiedad de Doña Valentina. c) .- Declarar la nulidad del documento privado de compraventa otorgado por Don Ramónen fecha veinte de agosto de mil novecientos treinta y nueve a Don Gaspar; respecto a la finca descrita al hecho séptimo, subapartado b); la escritura de la compraventa otorgada por Don Gaspary Doña Magdalenaa Don Jose Antonioen fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno ante el Notario Don Julián Marazuela González al número mil ochocientos treinta de su protocolo la escritura otorgada por Don Jose Antonioy Doña Claraa Doña Soledadel día veintiuno de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, ante el Notario de Tacoronte Don Hugo Lincoln Pascual, bajo el número ciento dieciséis de su protocolo y la escritura otorgada por Doña Soledaden favor de Urbacolinos Sociedad Anónima el día veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis en Tacoronte ante el Notario de dicha ciudad Don Hugo Lincoln Pascual. d).- Que es nula la inscripción registral practicada al amparo de Expediente de Domino número 132 de 1982 del Juzgado número 3 de La Laguna consecuencia de la escritura de compraventa otorgada por Don Gaspary Doña Magdalenaa Don Jose Antonioen fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno ante el Notario Don Julian Marazuela González al número mil novecientos treinta de su protocolo, en el Registro de la Propiedad de La Laguna que causó la inscripción Primera de la finca número NUM001, en el Tomo 1333, Libro 779 de la Laguna, Folio 73, así como igualmente nula la inscripción de la escritura de compraventa otorgada por Don Jose Antonioy Doña Claraa doña Soledaden fecha veinte y uno de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, Finca Nº NUM000antes NUM001en el Tomo 1333, Libro 779 de La Laguna, Folio 093, así como igualmente nula la Inscripción practicada como consecuencia de la escritura otorgada por Doña Soledaden favor de Urbacolinos S.A. en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis en Tacoronte ante el Notario de dicha ciudad Don Hugo Lincoln Pascual, que causó la inscripción de la finca nº NUM000, Tomo 1427, Libro 27, Folio 94. e).- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con expresa imposición de costas.".

  1. - El Procurador D. Octavio Pérez-Hernández Abad, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de La Laguna, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda por lo que hace a las peticiones contra el Excmo. Ayuntamiento de La Laguna, absolviendo a dicha Corporación de dichas peticiones, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. José María Cruz Auñon Briones, en nombre y representación de la entidad mercantil "Urbacolinos, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi poderdante de la demanda, imponiendo expresamente las costas a la parte demandante.".

  3. - El Procurador D. José María Cruz Auñon Briones, en nombre y representación de Dª. Soledad, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime la demanda interpuesta contra mi principal, con expresa condena en costas a la parte actora.".

  4. - El Procurador D. José María Cruz Auñon Briones, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por al que se absuelva a mi principal de la misma, con expresa imposición de costas a la actora.".

  5. - El Procurador D. José María Cruz Auñon Briones, en nombre y representación D. Gaspar, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi principal de la demanda, con imposición de costas a los actores.".

  6. - Por Providencia de fecha 8 de mayo de 1989, se declaran rebeldes a Dª. Clara, Dª. Magdalena, Dª. Ramón, así como a todas las personas ignoradas e inciertas que puedan tener interés legítimo, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda, declarándoles en rebeldía.

  7. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de La Laguna, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Pedroy Dª. Ariadnay Dª. Julietay Dª. Valentina, debo absolver y absuelvo a los demandados la entidad Urbacolinos, S.A. y Soledady D. Jose Antonio, Dª. Claray D. Gaspary Dª. Magdalenay D. Ramóny el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Pedro, Dª. Ariadna, Dª. Julietay Dª. Valentina, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro, Dª. Ariadnay Dª. Julietaquienes actúan por si y en beneficio de la masa hereditaria de D. Everardoy D. Juan Antonioy Dª. Valentina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna en virtud de demanda por ellas interpuesta sobre declaración de propiedad, contra Urbacolino, S.A., Dª. Soledad, D. Jose Antonio, y su esposa Dª. Clara, D. Gaspary su esposa Dª. Magdalenay D. Ramóny el Excelentísimo Ayuntamiento de La Laguna, debemos declarar y declaramos; 1) Que la finca descrita en el nº 1 del primer fundamentos de derecho fue propiedad de D. Everardoy la descrita en el nº 2 del mismo fundamento fue propiedad de D. Juan Antonio. 2) Que la finca descrita en el nº 2 del mismo fundamento primero de derecho y que en su día fue propiedad de D. Juan Antonioes en la actualidad de Dª. Valentina, constando inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de La Laguna en el tomo 1451, libro 51, folio 63 inscripción primera de la finca NUM003antes NUM004. 3) Se declara la nulidad del contrato de compraventa en documento privado otorgado por D. Ramóna favor de D. Ramónde la finca descrita en el nº 4 del primer fundamento de derecho así como los siguientes contratos de compraventa otorgados en escritura pública y referentes todos ellos a esta finca; el otorgado con fecha 28 de septiembre de 1981 en estado de casado con Dª. Magdalenaa favor de D. Jose Antonio. El celebrado por este último juntamente con su esposa Dª. Claraa favor de Dª. Soledadcon fecha 21 de febrero de 1985 y la aportación realizada por esta última de la finca a Urbacolino S.A. en escritura pública de fecha 29 de septiembre de 1986. 4) Que como consecuencia de estas nulidades declaradas, declarar nulas y acordar su cancelación de las inscripciones de la finca cuyas compraventas han sido anuladas y son contradictorias con la inscripción de la declarada de la propiedad de Dª. Valentinasiguientes: la inscripción a nombre del Sr. Jose Antonioy su esposa de la finca nº NUM001en el tomo 1333 libro 779 folio 73 inscripción 1ª. la inscripción a nombre de Dª. Soledaden el mismo Registro de la Propiedad de la finca nº NUM000antes NUM001tomo 1333 folio 94 y la que consta a nombre de Urbacolino S.A., inscripción de la finca nº NUM000, tomo 1427 , libro 27 folio 94. 5) Que debemos condenar y condenamos a estar y pasar por estas declaraciones a todos los demandados a excepción del Excelentísimo Ayuntamiento de La Laguna al que absolvemos totalmente de las peticiones de la presente demanda. 6) Que no procede hacer declaración expresa sobre costas en primera instancia ni sobre las de esta apelación.".

TERCERO

El Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Urbacolinos, S.A.", D. Gaspar, D. Benedictoy Dª. Soledad, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de fecha 13 de junio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por violación de los artículos 1218 del Código Civil y 596.1º, 3º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil en relación con el párrafo segundo del artículo 348 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1261.2 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación de los artículos 1091, 1255, 1257 y 1278 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. SEXTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiéndose presentado escrito de impugnación al recurso planteado, y no solicitada por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso por la vía del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de los artículo 1218 del Código Civil y 596-1º, -3º, y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Antes de entrar a fundar el motivo, recuerdan los recurrentes que suprimido por Ley de 30 de abril de 1992, el error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos, es posible acudir en la actualidad a formular el recurso con apoyo en infracción de las normas que regulan la carga de la prueba y los preceptos que contienen reglas de valoración tasada.

Esto sentado, que es perfectamente admisible para los casos en que la sentencia recurrida hubiera aplicado mal el artículo 1214, o hubiere infringido alguna regla valorativa, dedica el recurso ocho apretados folios a tratar de demostrar los errores de apreciación de las prueba, que llevaron al Tribunal a formular la declaración de que la finca inscrita a nombre del demandante y registrada a nombre de los demandados es la misma. Pues bien, el motivo lo convierte en algo vedado en casación, como es sustituir al Tribunal de instancia en su función valorativa de prueba, para obtener conclusiones distintas, haciendo de la casación una instancia, y precisamente invocando preceptos que en modo alguno contienen normas tasadas de valoración de prueba. Debe recordarse al recurrente que con el invocado tenor del viejo número cuarto, tampoco habría prosperado su tesis de que las fincas son distintas porque para ello hubiera sido necesario que la mera lectura del documento, sin inferencias, ni deducciones, pusiera de manifiesto la tesis sostenida, y ello no lo produce la lectura de los documentos citados.

En conclusión, siendo hecho probado que ambas fincas registrales son una sola y la misma, se está ante un caso de doble inscripción que como ha dicho la Audiencia, enerva la fe pública registral, la presunción de legitimación y da lugar a que los problemas sobre la propiedad deban resolverse con apoyo en las normas de derecho civil puro (artículo 313 del Reglamento Hipotecario y S.T.S. de 4 de octubre de 1993 y 8 de febrero de 1991), y por este cauce frente al título dominical de los recurrentes que trae causa de un documento privado no reconocido de 1939, se contrapone el título dominical de los recurridos que trae causa de documento público de compraventa fechado en el año 1907.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 348 (debe querer decir 384) del Código Civil.

El cuerpo del motivo se dedica a hablar del inicio, en su día, de un expediente de deslinde y amojonamiento y las posturas procesales que mantuvieron los interesados en aquel procedimiento, para luego razonar sobre los elementos de la acción reivindicatoria entre los que destacan la identidad de la cosa.

El motivo naturalmente se rechaza, porque invocar el artículo 1214 como precepto infringido sólo puede tener éxito en casación en los supuestos en que a falta de pruebas sobre los hechos litigiosos, haga el Tribunal recaer las consecuencias de la falta a persona distinta de la obligada a probar, es decir, que el Tribunal conculque la regla del "onus probandi" contenida en el artículo 1214. En el pleito ha habido pruebas (las cuales sabido es que pueden provenir de cualquiera de los litigantes) y por ellas llegó la Audiencia a proclamar la identidad de la finca.

TERCERO

El rechazo de los motivos anteriores lleva consigo la desestimación del motivo tercero, en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 1261, porque este artículo no ha sido aplicado por la Audiencia, la cual se ha limitado a razonar que el título de dominio de los recurridos es anterior y preferente, según las reglas de derecho civil puro, y por ello queda carente de contenido la titulación registral de la finca, que aparece registrada como de los recurrentes.

Y la desestimación del motivo cuarto, en el que con fundamento otra vez en que son dos las fincas (alterando así los hechos en que se apoya la sentencia recurrida), habla de infracción de los artículos 1255, 1257, 1278 y 1091 del Código Civil, que en nada afectan al litigio.

Y decae también el motivo quinto, en el que se razona sobre preceptos registrales, como el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que como se ha dicho, no pueden aplicarse al litigio que ha de resolverse por las reglas del puro derecho civil.

CUARTO

El último motivo plantea la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cauce del número tercero, y denuncia la incongruencia de la sentencia que no ha resuelto sobre la usucapión invocada por el recurrente al contestar la demanda, con cita de los artículos 36 de la Ley Hipotecaria y 1959 del Código Civil.

El motivo no prospera porque la incongruencia no se da cuando la parte dispositiva de la sentencia concuerda con las peticiones de las partes en los escritos fundamentales y cuando, como en este caso, se da lugar a la declaración de propiedad a favor de la recurrida, se está desestimando la petición contraria.

La cita del artículo 36, vuelve a ser inoperante, puesto que es precepto registral, y la del artículo 1959 del Código Civil exige demostración del requisito contenido en el precepto, y la sentencia no ha apreciado la posesión ininterrumpida durante treinta años con ánimo de dueño.

QUINTO

Las costas se imponen a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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