AAP Madrid 680/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2008:13762A
Número de Recurso646/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución680/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO RT 646/2008.

DILIGENCIAS PREVIAS N. 6.468/2008.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 50 DE MADRID

A U T O Nº 680/2008

Ilmos/as Sres/as de la Sección Segunda

PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO.

MAGISTRADO: D. MARIO PESTANA PEREZMAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Cesar López Rubio, en representación de Pedro Francisco, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid con fecha 28 de Julio de 2008; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid se dictó Auto con fecha 28 de Julio de 2008, en el marco de las Diligencias Previas núm. 6.468/2008, en cuya resolución se decretó la medida cautelar de prisión provisional de Pedro Francisco .

SEGUNDO

Por la representación Letrada de Pedro Francisco se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el citado Auto de fecha 28 de Julio de 2008 . En virtud de Auto dictado el día 26 de Agosto de de este año por el citado Juzgado de Instrucción, se desestimó el recurso de reforma interpuesto y se admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente formulado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Defensa recurrente, expuesto de modo sintético, alega falta de motivación del Auto apelado e indefensión; afirma que existen dudas sobre cómo se produjeron los hechos y sobre la participación de Pedro Francisco en los mismos; que Pedro Francisco carece de antecedentes penales y policiales; que tiene residencia legal en España y arraigo familiar, lo que excluye el riesgo de fuga; niega asimismo que exista riesgo de ocultación de pruebas, y tras citar doctrina constitucional, aduce que la prisión provisional no puede cumplir fines de pena anticipada y resalta su carácter restrictivo y excepcional, solicitando, en definitiva, la revocación del Auto apelado y que se decrete la libertad provisional de Pedro Francisco .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación del Auto apelado, destacando la existencia de indicios de comisión de un delito de robo con violencia intentado por parte de Pedro Francisco

, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 16 del Código Penal ; añade que la medida cautelar adoptada es proporcional a la naturaleza de los hechos y a la pena prevista en el Código Penal, y que dicha medida pretende evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la Justicia.

SEGUNDO

La doctrina constitucional en materia de prisión provisional -SSTS 128/1995, 14/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ), puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968 : asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969: asunto Matznetter; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-I- 1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001, 179/2005, 333/2006 y 79/2007 ), entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la proximidad del juicio oral (SSTC 35/2007, 149/2007, 150/2007, 151/2007 y 152/2007 ).

En lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. La motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa... en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior (STC 88/1998 ).

Tales exigencias han sido enfatizadas con la nueva doctrina de la motivación reforzada, en virtud de la cual el TC afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que este Tribunal...

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