AAP Madrid 259/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2017:1155A
Número de Recurso351/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución259/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JEO

37051030

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0242052

Recurso de Apelación 351/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid

Pz situación personal 2649/2015-07

Apelante: D./Dña. Pascual

Letrado D./Dña. MARIA TERESA LUENGO SALAZAR

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ponente: MARIO PESTANA PEREZ

A U T O Nº259 /2017

MAGISTRADOS

D. MARIO PESTANA PEREZ

Dª MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

D. JOSE JOAQUIN HERVÁS ORTIZ

____________________________________

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles se dictó Auto con fecha 2 de abril de 2016, resolución que adoptó la medida cautelar de prisión provisional del investigado Pascual . Dicha medida fue confirmada por Auto de esta Sección 4ª dictado con fecha 18 de julio de 2016 .

SEGUNDO

Tras la correspondiente inhibición, y una vez celebrada la audiencia prevista en el artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, competente para la instrucción de la causa, dictó Auto con fecha 29 de julio de 2016 en el que ratificó la medida cautelar de prisión provisional

de Pascual, resolución que fue a su vez confirmada por Auto de esta Sección 4ª dictado el día 10 de agosto de 2016.

TERCERO

A través de escrito presentado el día 2 de febrero de 2017, la representación procesal letrada de Pascual solicitó la libertad provisional. Por medio de Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid de fecha 6 de febrero de este año se denegó dicha petición.

Contra el indicado Auto, la mencionada representación procesal formuló recurso de apelación, recurso que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega en el recurso, en síntesis, que Pascual lleva privado de libertad once meses por esta causa; que carece de antecedentes penales y policiales; que el Auto apelado solo alude a los delitos que se le pueden imputar a Pascual, sin concretar su participación; que dicho investigado es ajeno a los hechos imputados, y únicamente ha recibido ingresos de dinero de clientes en sus labores de importación, exportación y compraventa por encargo; que el Auto no hace referencia a las circunstancias personales de Pascual, el cual es residente en España de larga duración y trabaja en nuestro país desde 2007; que no existe riesgo de destrucción de pruebas, de obstrucción a la justicia no de fuga, y caben alternativas cautelares menos gravosas para el derecho a la libertad, como la libertad provisional con fianza, la retirada de pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional. Termina solicitando la revocación del Auto recurrido y que en su lugar se decrete la libertad provisional de dicho investigado.

En su escrito de impugnación, el Ministerio Fiscal destaca que los hechos investigados podrían ser constitutivos de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1º en relación con el artículo 517 del Código Penal, de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 250.1.5º, de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles y oficiales previsto en los articulo 74, 390.1.1 º, 2 º y 3 º, y 392, y un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y 302, todos del Código Penal ; y señala que la gravedad de las penas hace presumir razonablemente que el investigado pueda sustraerse a la acción de la justicia.

SEGUNDO

La doctrina constitucional en materia de prisión provisional (Entre otras, SSTS 128/1995, 14/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ), puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10-XI-1969: asunto Matznetter ; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26-I- 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo

modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001, 179/2005, 333/2006 y 79/2007 ), entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la proximidad del juicio oral ( SSTC 35/2007, 149/2007, 150/2007, 151/2007 y 152/2007 ).

En lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. La motivación exigible a supuestos de...

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