AAP Madrid 211/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2009:5330A
Número de Recurso274/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución211/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CEL AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 274/09

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 8383/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

A U T O Nº 211/09

Ilmos/as. Sres/as. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a, veintitrés de Abril de dos mil nueve.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Esperanza Martin Pulido, en representación de D. Vidal, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid con fecha 23 de Febrero de 2009, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. MARIO PESTANA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid se dictó Auto con fecha 23 de Febrero de 2009, en el marco de las Diligencias Previas núm. 8.383/2008, en cuya resolución se desestimó la solicitud de libertad provisional formulada por la representación procesal del imputado Vidal .

SEGUNDO

Por la referida representación Letrada de Vidal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el indicado Auto de fecha 23 de Febrero . En virtud de Auto dictado con fecha 13 de Marzo de este año se desestimó el recurso de reforma interpuesto y se admitió a trámite el de apelación subsidiariamente formulado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega que el Auto recurrido motiva de modo insuficiente la denegación de la solicitud de libertad provisional formulada, ya que se remite a resoluciones anteriores y por ello desconoce la existencia y significado de la documentación presentada junto al escrito de solicitud; que el imputado tiene residencia legal en España, domicilio conocido y trabajo, es decir, se trata de una persona plenamente integrada, lo que impide la apreciación de riesgo de fuga; que para asegurar su presencia en el juicio basta con establecer una libertad con fianza, e incluso basta con imponerle la obligación de presentaciones periódicas y la prohibición de salida del territorio español; que tampoco cabe apreciar riesgo de destrucción de pruebas, añadiendo que en los autos existen diferentes valoraciones de la sustancia incautada y que ello causa indefensión a la hora de calibrar la trascendencia de los hechos. En su escrito de alegaciones, reitera los argumentos anteriores y alega la infracción de los artículos 502.2 y 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación del Auto apelado. Argumenta el Ministerio Público que la resolución recurrida motiva suficientemente las razones legales que determinan la denegación de la libertad provisional de Vidal, para el cual se pide en el escrito de acusación una pena de nueve años de prisión.

SEGUNDO

La doctrina constitucional en materia de prisión provisional -SSTS 128/1995, 14/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ), puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968 : asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969: asunto Matznetter; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-I-1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001, 179/2005, 333/2006 y 79/2007 ), entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la proximidad del juicio oral (SSTC 35/2007, 149/2007, 150/2007, 151/2007 y 152/2007 ).

En lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. La motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la...

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