STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:8831
Número de Recurso6746/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jesús Manuel y D. Braulio , en representación de la Familia Higuera Comunidad de Bienes, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Cuéllar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de junio de 1997, sobre requerimiento para ejecución de obras de urbanización y mantenimiento de carga de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de septiembre de 1994 el Ayuntamiento de Zaragoza requirió a D. Jesús Manuel en representación de Familia Higuera Comunidad de Bienes para que procediera a la reparación de las deficiencias detectadas en la urbanización del terreno situado en la carretera de Castellón, Kilómetro NUM000 , bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria con cargo al aval prestado para garantizar su realización, iniciar el oportuno expediente sancionador y mantener la carga de urbanización aceptada por dicha comunidad, por importe de 6.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesús Manuel y D. Braulio , en representación de la Comunidad de Bienes interesada, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con el nº 1398/94, en el que recayó sentencia de fecha 14 de junio de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Manuel y D. Braulio , en representación de la Familia Higuera Comunidad de Bienes, interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de junio de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de septiembre de 1994 por el que: 1º Se requería a dicha comunidad para que procediera a la reparación de la deficiencias detectadas en la urbanización del terreno situado en la Carretera de Castellón, kilómetro NUM000 , bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria con cargo al aval prestado para garantizar la realización de dichas reparaciones a cuya ejecución se había condicionado la licencia de obras concedida el 18 de diciembre de 1989 para construir veintiséis naves industriales en ese terreno; 2º Se ordenaba el inicio del correspondiente expediente sancionador por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la licencia de edificación, y 3º Se declaraba la subsistencia de la carga de urbanización del terreno exigida por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza el 12 de abril de 1989 y reiterada en el acuerdo de concesión de la licencia de obras antes indicada.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente cita los artículos 84.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) que impone la audiencia de los interesados en los expedientes administrativos como trámite previo a su resolución y que ha sido omitido en el presente caso, lo que ha su juicio determina la nulidad de pleno derecho o, al menos, la anulabilidad de la resolución que da lugar al presente proceso.

La jurisprudencia de esta Sala viene declarando repetidamente que la falta de audiencia del interesado no determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, sino su anulabilidad, según lo previsto en el artículo 63.2 LPAC, lo que requiere que aquél haya sufrido indefensión, esto es, que acredite que la falta de audiencia le ha impedido ejercitar algún medio de defensa que hubiera podido utilizar antes (sentencias de 16 de enero de 2001, 28 de septiembre de 1995, 25 de abril de 1994 y 19 de enero de 1991 entre otras). Según la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1985, las consecuencias de incumplimiento del trámite de audiencia del interesado está en función del cometido reservado a la misma, que no es otro que el de servir de defensa a los derechos e intereses de los administrados, no pudiendo en principio entenderse que su omisión acarree automáticamente la nulidad de la resolución adoptada si no se ha producido indefensión para los interesados a que la misma afecta, dado que no es un rito formal y solemne de rigurosa observancia, sino un trámite instrumental tendente a posibilitar a los afectados por cualquier expediente administrativo la introducción en el mismo de cuantos elementos estimaren pertinentes para su mas adecuada resolución y defensa de sus derechos.

La parte recurrente alega que el acto administrativo se ha producido atendiendo únicamente a los informes presentados por la Comunidad de Propietarios del Polígono DIRECCION000 , constituida por adquirentes de locales situados en el terreno sobre el que recae la orden que da lugar a este proceso, que denunciaron ante el Ayuntamiento de Zaragoza el incumplimiento por dicha parte de las obligaciones impuestas por el acuerdo de concesión de la licencia de obras antes referida. Pero resulta que, en efecto, el requerimiento que ahora se discute no surge "ex novo" del Ayuntamiento de Zaragoza sino que se produce en un expediente de concesión de licencia que no puede considerarse terminado sino cuando se comprueba que se han cumplido efectivamente las condiciones impuestas en aquélla. La parte recurrente ni tan siquiera ha intentado acreditar que había cumplido esas condiciones y ha tenido intervención en diversas reuniones de la Junta de propietarios del DIRECCION000 en las que se trató de las deficiencias finalmente denunciadas, por lo que no cabe aceptar que los recurrentes en este caso haya padecido indefensión.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia que se ha aplicado erróneamente el artículo 185 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS). Aunque dicho precepto no aparece citado en la sentencia de instancia entiende que es éste el que se ha tenido en consideración puesto que el acto que da lugar al proceso significa requerir a la parte recurrente para que se ajuste a las condiciones de la licencia concedida y sostiene que tales condiciones, a saber, la prestación de un aval bancario por 5.500.000 pesetas en garantía de la obligación de reparar la urbanización existente, y la de inscribir en el Registro de la Propiedad la carga urbanística de urbanización por un importe de 6.000.000 de pesetas incrementadas en un 8% anual hasta el 16 de mayo de 1994, han sido cumplidas por la parte recurrente.

Realmente el precepto aplicable al caso es el artículo 40.1.b) del Reglamento de Gestión Urbanística que permite autorizar en suelo urbano la edificación de terrenos que no tengan la condición de solar y no se incluyan en polígonos o unidades de actuación siempre que, entre otras condiciones, se preste fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización que corresponda, aunque ello en nada afecta al motivo de casación invocado. El condicionamiento de la licencia no era, como pretende la parte recurrente, la prestación de una fianza como una obligación indepediente, sino, según corresponde a la naturaleza de esa figura, como obligación accesoria a la principal de urbanizar el terreno, de modo que no cabe estimar cumplidos los términos de la licencia si se afianzó el cumplimiento de la obligación de urbanizar pero se desatiende este último deber. Es claro que la prestación de la fianza no es una obligación alternativa a la de ejecutar las obras de urbanización, por lo que incumplida esta obligación la Administración puede requerir al obligado para su cumplimiento y, en defecto de cumplimiento voluntario, acudir al procedimiento de ejecución sustitutoria.

CUARTO

En su tercer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 88 LS, puesto que en contra de ese precepto impone al promotor unos gastos de urbanización, pese a que aquél ha transmitido ya las fincas sobre las que se construyó, cuyos propietarios se subrogan en los compromisos contraidos anteriormente respecto a la urbanización y la edificación. Este motivo de casación ha de ser desestimado. Una cosa es que los adquirentes de terrenos se subroguen en la posición del anterior titular en orden al cumplimiento de las correspondientes obligaciones urbanísticas y otra muy distinta que el promotor de una urbanización pueda desligarse de los deberes contraidos por la venta de los edificios construidos antes de haber completado la urbanización de los terrenos.

QUINTO

Finalmente se alega infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1987, 17 de octubre de 1988 y 15 de noviembre de 1988. En estas sentencias se declara que la fianza prestada para la ejecución de unas obras no puede extenderse a garantizar obras distintas, por lo que su doctrina no es aplicable al presente caso en el que se parte de que las obras cuya ejecución se impone a los recurrentes son aquellas que debía realizar según la licencia concecida por el Ayuntamiento de Zaragoza.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Manuel y D. Braulio , en representación de Familia Higuera Comunidad de Bienes, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de junio de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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