STS 1157/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1157/2011
Fecha10 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Eulalio , Gabino y Indalecio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha veintisiete de Octubre de dos mil diez , en causa seguida contra Eulalio , Gabino y Indalecio , por delito de detención ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Eulalio y Gabino , representados por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García Tejero y defendidos por el Letrado Don Darío Alonso de Hoyos; y Indalecio , representado por la Procuradora Doña María Esperanza Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Don María Otilia Esteban Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Moncada, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 1/2.010, contra Eulalio , Gabino y Indalecio , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª, rollo 35/10) que, con fecha veintisiete de Octubre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Indalecio se ocupaba de realizar diversas reparaciones a conocidos en el taller "JYE Automoción, Valencia Sigo XXI", propiedad de Victorio , sito en la calle Bajo Vinalopó, nº 16 de Mislata y había reparado alguno de los vehículos que Pedro Francisco le había llevado, manteniendo por ese servicio una deuda de unos 3.500 euros que Pedro Francisco se resistía a pagar.

Cansado Indalecio de las dificultades para el cobro de los 3.500 euros, que Pedro Francisco le debía y se resistía a liquidar, efectuó las pesquisas necesarias para poder hacerlo, siguiendo a aquél por conocer su vehículo hasta el lugar donde lo aparcó, llamando por teléfono a su amigo Eulalio para que acudiera a recoger un vehículo, quedando en el lugar y quién a su vez pidió a la persona con la que estaba Gabino que le acompañara a fin de poder hacerse cargo cada uno de la conducción de los tres vehículos implicados.

Sobre las 21 horas del día 16 de agosto de 2008, Pedro Francisco , acompañado de su novia Ana María , se trasladaron en el vehículo Wolkswagen Golf, matrícula ....-PTX , a un descampado entre la urbanización Port- Saplaya y la Playa de Patacona, donde aparcaron en un lugar con escasa ocupacion, siendo sorprendidos al cabo de una media hora por tres individuos que llegaron en dos vehículos, identificados como Indalecio , Eulalio y Gabino .

Indalecio requirió a Pedro Francisco para el pago de los 3.5000 euros, quien, sorprendido en tan inhóspito lugar, se sintió aterrorizado por la presencia en el descampado de hasta tres individuos, desconociendo a dos de ellos, y temiendo por lo que le pudiera ocurrir a él y a su novia en tan embarazosa situación, -incluso sospechando que pudieran llevar un arma por los movimientos que hacían sujetándose la bandolera-, por lo que pidió a Indalecio dispuso que en el vehículo propio, Seat Ibiza, matrícula ....-HWK , llevaría a Pedro Francisco y a Ana María , conduciendo el de éstos Gabino y el suyo propio Eulalio .

Al llegar a Valencia, entre cinco y diez minutos después de haber salido, siendo sobre las 23,10 horas, y encontrándose en la calle Duque de Mandas, Pedro Francisco advirtió que se aproximaba de frente un vehículo policial, por lo que sujetó el volante con intención de golpearle y en la rectificación violenta del conductor Indalecio llegaron a golpear a un Peugeot 207, matrícula ....-LKX , propiedad de Ramón , que se encontraba aparcado y que ha sido indemnizado, interviniendo de inmediato los agentes policiales que advirtieron la extraña maniobra, quienes detuvieron a los acusados ante la denuncia de Pedro Francisco de que había sido secuestrado"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Valencia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Primero: Condenar a Indalecio , como responsable en concepto de autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Segundo: Condenar a Eulalio , como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de un tercerio de las costas procesales.

Tercero: Condenar a Gabino , como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de un tercio de las costas procesales"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por Eulalio , Gabino y Indalecio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Eulalio , Gabino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 de la LOPJ , en concreto el art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 28.2 del CP , al no poder calificarse en modo alguno la intervención en los hechos de sus patrocinados de cooperación necesaria en un delito de realización arbitraria del propio derecho.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Indalecio ,, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir errores en la apreciación de la prueba, basados en declaración de testigos y que demuestran la equivocación del Tribunal a quo, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios.-

  4. - Por infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del art. 24.2 de la Constitución Española.-

  5. - De nulidad, al amparo del art. 5.4 , en relación con los arts. 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del principio de presunción de inocencia, sólo desvirtuable mediante prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida.

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa respecto a los recursos interpuestos la inadmisión de todos los motivos, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día dos de Noviembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Indalecio

PRIMERO

Condenado como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del Código Penal , interpone contra la sentencia recurso de casación. En el primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , y designa como documento que lo acredita las declaraciones de testigos.

  1. El primer requisito exigido por el artículo 849.2º de la LECrim es que el error del tribunal resulte del particular de un documento, de manera que las pruebas personales son insuficientes e inadecuadas para justificar por esta vía una alteración del relato fáctico.

  2. El recurrente basa su queja en las declaraciones de testigos, que son pruebas personales aun cuando aparezcan documentadas en la causa. No designa, pues, documento alguno que demuestre la equivocación del tribunal.

Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo y en el tercero denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que no existen pruebas que demuestren la autoría de los hechos que se le imputan.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

  2. En el caso, el tribunal considera que los elementos fácticos recogidos en los hechos probados han sido reconocidos o admitidos por el recurrente y son básicamente coincidentes con las declaraciones sumariales de las víctimas, a las que se dio lectura en el plenario, al haber resultado imposible su localización. De ellas resulta la existencia de la deuda, la voluntad de cobrarla, la petición de ayuda a los coacusados, la reclamación realizada de forma intimidatoria en un descampado y la aceptación del deudor, dadas las circunstancias, de acompañarlos a otro lugar en la forma descrita en el relato fáctico. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Gabino y por Eulalio

TERCERO

En el primero de los motivos denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostienen que la prueba practicada solo acredita que Eulalio accedió a trasladar un vehículo a petición de Indalecio , sin conocer los motivos de dicho traslado, limitándose la participación de Gabino a acompañar a Eulalio . Pero afirman que no existe ninguna prueba de que conocieran los motivos por los que Indalecio les pide ayuda para trasladar un vehículo. En el lugar de los hechos no ha quedado acreditada más intervención de Eulalio que conducir el vehículo que le indicó Indalecio y de Gabino que seguir con su vehículo a los dos anteriores. No se ha acreditado, por lo tanto, que conocieran la existencia del derecho que se reclamaba ni tampoco que coaccionaran al deudor.

  1. La participación en concepto de cooperador necesario requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito en cuya preparación o ejecución se toma parte. En el caso, pues, es preciso acreditar que ambos recurrentes conocían que el coacusado acreedor reclamaba una deuda y que para ello empleaba la intimidación, formando ellos parte de la acción intimidatoria.

  2. La cuestión, por lo tanto, se contrae a determinar si puede considerarse probado que los recurrentes conocían las características de la acción en la que participaban. En la sentencia se considera que los dos recurrentes conocían la acción ilícita en la que se embarcan tanto por la hora y el lugar en la que son requeridos para participar en recuperación de un vehículo como por la forma y circunstancias en las que abordan a quienes se encuentran en actitud relajada ignorantes de la acción y sorprendidos por el avasallamiento que sufren.

Dadas las circunstancias, es razonable concluir que los recurrentes conocían que se estaba aprovechando la situación, es decir, la presencia de tres personas en un descampado solitario, para coaccionar a un tercero. Pues, aun cuando en un primer momento la reclamación de ayuda lo fuera para "recoger un vehículo", una vez en el lugar necesariamente hubieron de percatarse de que el vehículo, cuya recogida explicaba inicialmente su presencia, funcionaba con normalidad y que su usuario era obligado, junto con su novia, a subir al vehículo conducido por el coacusado Indalecio , mientras el que aquellos utilizaban era conducido por uno de los que acompañaban al citado Indalecio , quedando entonces de manifiesto de forma evidente que su intervención tenía otro alcance. La aceptación de esas características de su participación es clara en tanto que, lejos de retirarse de la acción, continúan con su ejecución, manteniendo el efecto intimidatorio de su presencia y ayudando al autor a trasladarse con el deudor hasta otro lugar con la finalidad de hacer efectiva su pretensión.

Alegan los recurrentes que desconocían la existencia del derecho reclamado. Sin embargo, este desconocimiento, en su caso, no haría desaparecer el carácter coactivo de la conducta en la que participan, lo que permitiría considerarlos autores de un delito de coacciones, sancionado con pena más grave. No obstante, estando presentes en el lugar y habiendo decidido proseguir con su conducta, la conclusión más razonable es que pudieron percatarse de la voluntad expresada por Indalecio .

Por todo ello, la conclusión del tribunal respecto al conocimiento de las características de la acción en al que participaban, y, por lo tanto, de los elementos del tipo objetivo, es razonable dadas las circunstancias en las que los hechos se desarrollan, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncian la infracción del artículo 28.2 del Código Penal , pues sostienen que no puede calificarse su conducta como cooperación necesaria en un delito de realización arbitraria del propio derecho. Argumentan, de un lado, que se limitaron a trasladar un vehículo de un lugar a otro, desconociendo el motivo, acompañando Gabino a Eulalio . De otro lado, insisten en que no existió concierto de voluntades con Indalecio .

  1. Los aspectos relacionados con la prueba de su participación consciente en la acción intimidatoria ya han sido examinados en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia.

    En cuanto al concepto de cooperador necesario, el Código Penal dispone que serán considerados autores los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. La jurisprudencia ha entendido mayoritariamente que la distinción entre el cooperador y el cómplice se encuentra en la importancia o relevancia de la aportación para la ejecución del hecho de que se trate, idea coincidente con el contenido de la teoría de los bienes escasos. De otro lado, ordinariamente el cooperador realizará su aportación en la fase de preparación, ya que su contribución con algo que resulta necesario en la fase de ejecución propiamente dicha lo convertirá más bien en un coautor. Esta idea requiere matización cuando se trata de delitos especiales, pues en esos casos solo puede ser autor aquel en quien se cumplan las exigencias del tipo de autoría, de manera que quienes contribuyen a la ejecución solo serían en su caso cooperadores necesarios.

  2. En el caso, sea cual sea la teoría seguida, la intervención de los recurrentes acudiendo al lugar, un descampado solitario, donde en ese momento se encontraba el deudor, contribuyendo con su presencia a la intimidación derivada de la reclamación del coacusado Indalecio , y conduciendo luego el vehículo de aquél, reviste la suficiente importancia para el éxito de la concreta acción desarrollada como para ser calificado como constitutivo de cooperación necesaria. No puede ser considerada como una aportación de segundo grado, como exige la complicidad.

    En consecuencia, el motivo se desestima

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Indalecio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha 27 de Octubre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo y otros dos más, por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional interpuesto por la representación de los acusados Eulalio y Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha 27 de Octubre de 2.010 , en causa seguida contra los mismos y otro más, por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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