SAP Madrid 218/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:8134
Número de Recurso367/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0010856

Recurso de Apelación 367/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1752/2014

APELANTE: D. Rogelio

PROCURADOR D. CESAR MANTECA TORRES

APELADO: VALLE DE ODIETA SCL

PROCURADOR Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1752/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como apelante DON Rogelio (como integrante de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ), representada por el Procurador DON CÉSAR MANTECA TORRES, y defendida por el Letrado DON ANTONIO RUBIO REGADERA, y como parte apelada VALLE DE ODIETA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA VICTORIA PATO CALLEJA, y defendida por el Letrado DON JAVIER MORALES GARCÍA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 28/07/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Victoria Pato Calleja, en nombre y representación de Valle de Odieta SCL, y, en su mérito, RESUELVO el contrato de cesión temporal de cuota láctea de fecha 19 de febrero de 2014 suscrito entre las partes, al no haber cedido la demandada la cuota lechera correspondiente a la campaña 2014-2015, CONDENO a DIRECCION000 CB al abono a Valle de Odieta SCL la cantidad de

80.380,76 euros, junto con los intereses de acuerdo al FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO; y CONDENO a DIRECCION000 CB al pago del importe de las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Rogelio (como integrante de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ), al que se opone la representación de la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de 28 de julio de 2015 estima en su integridad la demanda presentada declarando la resolución del contrato de cuota láctea, y con condena a las cantidades que en la demanda se reclamaban.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  3. - Indefensión al no haberse notificado la Demanda a mi representado.

    Infracción del principio de indefensión consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española . En el presente supuesto se demanda a una Comunidad de Bienes que a nuestro juicio y de acuerdo con los artículos 6 y 7 LEC carece de capacidad procesal para ser parte, pues no es persona física ni jurídica, no es una masa de bienes sin titular determinado ni ninguno de los supuestos contemplados en dichos preceptos, siendo por tanto una entidad desprovista de personalidad jurídica a la que la Ley no tiene reconocida capacidad para ser parte ni expresa ni tácitamente, ya que tampoco tiene determinada legalmente la persona a la que se atribuye la necesaria facultad de representación para comparecer en Juicio. Como tiene establecido numerosa Jurisprudencia y Doctrina, la capacidad para ser parte corresponde a cualquiera de los comuneros que conforman dicha Comunidad, constituida de acuerdo al art. 392 y ss. del Código Civil . En este supuesto hay una excepción de litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo a lo previsto en el art. 12 LEC, que debería haberse observado de oficio por el propio Juzgado, debiendo comparecer en las presentes actuaciones los comuneros que forman la Comunidad de Bienes demandada, ya que a ellos es a quienes va a afectar la resolución que se dicte en el presente pleito y que por tanto tienen derecho a una tutela judicial efectiva en los términos que consagra el art. 24.1 de nuestra Constitución . En estos términos se ha pronunciado entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 14ª, en Sentencia de 25 de abril de 2012, recogiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 20/6/1984, 5/3/1993, 25/4/2000, 29/1/2003 y 17/9/2004 .

  4. - Nulidad de lo actuado por carecer de personalidad jurídica la Comunidad de Bienes demandada.

    Esta parte, habiendo tenido noticias de la existencia del presente procedimiento, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2015 denunció una posible nulidad de actuaciones. Las comunidades de bienes recogidas en el art. 392 y ss. del Código Civil, como es el presente supuesto, al demandarse a la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000, C.B.", además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio de acuerdo a la numerosa Jurisprudencia y Doctrina que reitera tal extremo, cuando se trata de una pretensión deducida contra dicha Comunidad de Bienes han de ser llamados a pleito la totalidad de los componentes de la misma y en el presente supuesto no solo se demanda a la Comunidad de Bienes " DIRECCION000, C.B." sino que mi representado no tiene noticias de la existencia del pleito contra dicha entidad y por lo tanto se le priva de personarse como parte y defender sus posibles intereses.

  5. - Nulidad del Contrato por falta de consentimiento.

    Entendemos que el Contrato aportado en las actuaciones por el que se cede el patrimonio de la Comunidad de Bienes requiere del consentimiento de los copropietarios en su totalidad, y en dicho documento aparece el nombre de un comunero que no ha tenido ocasión de rebatir si ha suscrito dicho documento y por lo tanto las obligaciones derivadas del mismo, o la firma no es suya, pero fundamentalmente lo que no consta es la voluntad de los copropietarios, como es preceptivo, en los actos de disposición de una Comunidad de Bienes regulada por el art. 392 y ss. Código Civil . El Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales se han manifestado en el sentido de que cuando falte el consentimiento de los copropietarios, no nos encontramos ante un vicio de consentimiento, sino ante una ausencia del mismo que supone la nulidad absoluta del Contrato. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 13/11/2001 y 10/11/2004 que confirmaron las Sentencias que declaraban la nulidad del Contrato en casos similares en que una Comunidad tenía que disponer sobre sus elementos patrimoniales.

  6. - Por la representación de la apelada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario, pues el apelante no consta en el procedimiento, se condena a la Comunidad de Bienes, no se acredita que el apelante forme parte de la misma, y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO

En primer lugar, nos hemos de referir a las cuestiones que se plantean en el escrito de oposición, al entender la apelada que don Rogelio no puede interponer el recurso que resolvemos.

Lo pretendido por la parte apelada no puede ser de recibo, pues hemos de tener en cuenta que, como consta en los documentos 1 y 2 de la demanda (folios 33 y 34), los mismos se suscriben entre Valle de Odieta S.C.L., como cesionaria o adquirente, y Hermanos Ríos CB, como cedente, y en el apartado del cedente consta la firma de don Rogelio, con DNI nº NUM000 (folio 33 y...

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