STS, 23 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:1251
Número de Recurso5867/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5867/2003 interpuesto por DON Bartolomé, DON Eloy, DOÑA Lina, DON Ildefonso Y DON Marcelino representados por el Procurador Don Felipe Ramos Cea y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ELCHE representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistido de Letrado, y la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR E-20 DEL P.G.O.U DE ELCHE, representada por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1009/2000, sobre aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector E-20 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1009/2000, promovido por DON Bartolomé, DON Eloy, DOÑA Lina, DON Ildefonso Y DON Marcelino y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE y la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR RESIDENCIAL E-20 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ELCHE, sobre aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector E-20 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1) Desestimar la causa de inadmisibilidad deducida por la parte codemandada consistente en la falta de legitimación de los recurrentes.

2) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bartolomé, Don Eloy

, Don Ildefonso, Doña Lina y Don Marcelino, contra la Resolución de 25 de abril de 2.000, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Elche en la que se aprueba el Proyecto de Reparcelación del Sector E-20 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche presentado por la Agrupación de Interés Urbanístico del mencionado Sector; acto que se declara parcialmente NULO por ser contrario a derecho en cuanto al cálculo de las indemnizaciones por razón de las plantaciones que deben ser indemnizadas, las cuales quedan establecidas en los términos fijados en el fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución, disponiendo que las mismas tengan reflejo en la cuenta de la liquidación correspondiente para su abono a los actores, desestimando el recurso en lo demás; y

3) No efectuar expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la DON Bartolomé y otros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes DON Bartolomé y otros, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 5 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que "acogiendo los motivos señalados en el cuerpo de este escrito, y conforme a lo argüido en nuestra demanda y demás escritos del proceso, se acceda completamente a los petimentos de nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de enero de 2005, ordenándose también, por providencia de 25 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR E-20 DEL P.G.O.U. DE ELCHE en escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia "desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas a los recurrentes".

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE ELCHE se presentó escrito en fecha 29 de abril de 2005 oponiéndose al recurso formulado, en el que expuso los razonamientos que creyó pertinentes y solicitó se "desestime la totalidad de los motivos aducidos con expresa confirmación de la Sentencia recurrida y condena en costas a los recurrentes".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 3 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1009/2000, por medio de la cual --- rechazando la causa de inadmisibilidad alegada--- se estimó parcialmente el formulado por la D. Bartolomé y D. Eloy, y D. Ildefonso

, Dª. Lina y D. Marcelino contra la Resolución (Decreto), de fecha 25 de abril de 2000, del Excmo. Sr. Alcalde del AYUNTAMIENTO DE ELCHE por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación del Sector E-20 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, y, para ello, en síntesis, la sentencia de instancia se fundamentó, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la cabida de los terrenos, la Sala aclara que la tenida en cuenta en la reparcelación ha sido la medición efectuada por un Ingeniero Técnico Topógrafo, que figura en el expediente, oponiendo los actores las mediciones efectuadas por Arquitecto o por Ingeniero Técnico Agrícola (perito judicial), que parten del propio levantamiento topográfico. Pues bien, tal planteamiento "no es eficaz para enervar las mediciones que han sido consideradas por el topógrafo, por lo que procede en consecuencia tener por adecuadamente considerada en el expediente la superficie de las parcelas aportadas por los actores".

  2. En relación con la valoración de las palmeras existentes en los terrenos de los recurrentes, la Sala de instancia analiza las cuatro valoraciones existentes, señalando que "todos ellos coinciden en resaltar la validez como criterio universal del uso de la Norma Granada y -a excepción del Ayuntamiento- la indebida aplicación del criterio de producción agrícola, por no ser de parque público en el caso urbano de la ciudad, dotado de las emblemáticas palmeras que la identifican mundialmente. Por lo tanto, aprecia la Sala que debe seguirse el criterio de la Norma Granada a que se ajusta la valoración de la Agrupación de Interés Urbanístico, sin aplicar coeficiente alguno que lo desvirtúe y cuya introducción no aparece justificada salvo por incrementar los derechos económicos de los recurrentes". Fijando, a continuación el montante de indemnización por cada una de las tres fincas, computando en la nº 29, 101 palmeras, en la 30, 57, y, en la 32, un total de 54.

  3. En relación con el expresado número de palmeras la sentencia de instancia lo justifica señalando que ello es "debido a la contingencia y variabilidad en los distintos dictámenes siendo que el de la Agrupación se aproxima temporalmente más que el resto -y básicamente coincide con el municipal- al momento de cómputo en que debe considerarse la valoración según el art. 24. b) de la Ley del Suelo y Valoraciones, apareciendo en las posteriores amplias diferencias".

  4. Sobre la aplicación del criterio corrector previsto en el artículo 70.a) de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana ---basado en la existencia de "diferencias apreciables"---, la Sala de instancia rechaza la pericial de parte practicada (que sigue criterio no previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones), tomando en consideración la valoración del perito judicial (Arquitecto Superior) ---en la que los terrenos aportados son valorados en 108.292.287,53 ptas. y los adjudicados en 117.061.289,60 ptas.---, rechazando por ello la procedencia de "aplicar el coeficiente corrector que los actores reclaman, pues aunque pueda cuestionarse el método de valoración de las fincas aportadas (el perito aplica el art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones) y mantener que sería de aplicación el art. 28.3 del mismo texto para conservar la ecuación de los términos de comparación, lo cierto es que no hay ninguna otra prueba eficaz que determine la existencia de la diferencia -que además debe ser "apreciable" que venga a justificar la aplicación de la corrección a que se refiere el precepto invocado".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto los mismos recurrente en la instancia, D. Bartolomé y D. Eloy, y D. Ildefonso, Dª. Lina y D. Marcelino, recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del apartados c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las norma reguladoras de la sentencia; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sin embargo, en el primer motivo, se contienen dos submotivos independientes, y en el segundo, otros tres.

CUARTO

1º. En el primer motivo (submotivo primero) se esgrime la vulneración del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el 33.1 y 2, 67 y 71.1.d), así como Disposición Final Primera de la citada LRJCA, por haber incidido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva.

Así, la misma ---que acepta la indemnización solicitada por el huerto de palmeras existentes--- no se pronuncia ni razona ---según se expone--- sobre (1) quien es el obligado al pago de las indemnizaciones por dicho concepto, teniendo en cuenta que las palmeras no van a ser arrancadas sino reutilizadas en un parque público, que no está al servicio de los habitantes del Sector E-20 (que se encuentra a mas de dos kilómetros), sino que se trata de un suelo dotacional que va a ser adquirido por el Ayuntamiento de Elche. Tampoco se pronuncia la sentencia de instancia, según se expone, sobre (2) la aplicabilidad de un coeficiente corrector (que multiplicara por cinco la superficie aportada al Sector por los recurrente, como propietarios de terrenos ubicados en el centro de la ciudad) en relación con los suelos urbanizables aportados por los dueños de los terrenos del Sector E-20, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto ; y tampoco, en fin, (3) sobre la solicitud de cómputo de mayor valor de los terrenos urbanos en forma de huerto de palmeras percibidos por el Ayuntamiento de Elche.

Como venimos con reiteración poniendo de manifiesto la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Pues bien, proyectando la anterior doctrina y principios enunciados al proceso y a la sentencia de instancia que ahora se revisan deben conducirnos a la conclusión anunciada de la inexistencia del vicio de incongruencia omisiva, debido a que no solo las pretensiones, sino también las argumentaciones, de los recurrentes han tenido respuesta en la sentencia de instancia, y, además, de forma clara y expresa, sin que, por otra parte se perciba signo alguno de indefensión:

  1. En relación con los obligados al pago, en el Fallo de la sentencia de instancia se dispone que las cantidades correspondientes a las indemnizaciones por las plantaciones ubicadas en los terrenos ---que se concretan en el Fundamento Cuarto--- "tengan reflejo en la cuenta de la liquidación correspondiente para su abono a los actores"; resultando, pues clara, la obligación de su abono con cargo a la reparcelación.

  2. Por lo que hace referencia a la procedencia de la aplicación del coeficiente corrector, la sentencia de instancia le dedica todo su Fundamento Quinto para proceder a su rechazo.

  3. Y, por lo que se refiere al mayor valor de los terrenos, debido a las especiales características de los mismos, como huerto de palmeras, y a la ubicación y singularidades de las mismas, la sentencia de instancia se ocupa de la cuestión en el Fundamento Cuarto, en el que acepta como criterio valorativo ---de entre los cuatro que se le proponen--- el denominado de la Norma Granada (que se fundamenta en el "valor ornamental y de recreo de las palmeras"). Igualmente la Sala se refiere, para su valoración, al destino que las palmeras van a tener, y que no es el agrícola, sino, según se expresa "el de parque público en el casco urbano de la ciudad, dotado de las emblemáticas palmeras que la identifican mundialmente".

  1. Y, en el segundo submotivo se expone la falta de motivación de la sentencia de instancia, con infracción de los artículos 209, 218.2 y 429.1, párrafo 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 33.1 y 2, y Disposición Final Primera de la citada LRJCA.

De forma genérica se expone que la sentencia no se ha dictado en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, sin justificar los criterios que adopta, sin fundamentar los motivo por los que no aplica la normativa y jurisprudencia aportada por la recurrente. En concreto, se señala que no se analizan los resultados de la prueba pericial ni se analizan con profundidad las cuestiones debatidas.

Con reiteración, venimos señalando (STC 6/2002 de 14 de enero ) que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo,

F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 )".

Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F.3 )".

Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente conduce a reconocer la ausencia de vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, del artículo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y de los concretos preceptos invocados de la LEC, pues los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia de instancia contienen una ponderada razonabilidad sobre los criterios seguidos por la Sala de instancia para alcanzar las conclusiones que se reflejan en el Fallo de la misma, en los que destaca la valoración comparativa de los diferentes dictámenes periciales aportados y la concreción de las específicas circunstancias por las que se elige el adecuado.

QUINTO

En el segundo motivo (submotivo primero) se denuncia la infracción de los artículos 10.a) y 166 .a), b) y g), así como el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92); 78.a) y 97 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76); así como 71, 71.4 y 86 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto .

Partiendo de la base de que nos encontramos ante una unidad de actuación discontinua en la que se ubican junto a los terrenos de los recurrentes (huerto de palmeras situado en el centro de la ciudad de Elche), rodeado de edificaciones consolidadas, el resto de los terrenos ubicados en el extrarradio de la ciudad, la parte recurrente predica el carácter de urbanos de los de su propiedad y el de rústicos de los restantes, cuando lo cierto es que el PGOU estableció para ambos el de urbanizables. Por ello considera vulnerado el principio de equidistribución, por no tomar en consideración el carácter urbano de sus terrenos, y ser valorados como los restantes.

Al margen de que el precepto que fundamentalmente se invoca (86.2 del RGU) se encuentra derogado por el Real Decreto 304/1993, obvio es que las clasificaciones de los terrenos ---que pretenden alterarse---fueron establecidas por el PGOU de Elche, sin que conste impugnación alguna al respecto.

El motivo, pues, debe de ser rechazado.

SEXTO

En el segundo motivo (submotivo segundo) se denuncia la infracción de los artículos 99.1.a) del TRLS76, 166.1.a) del TRLS92, y 70.A) de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana .

En realidad, se fundamenta el motivo en la discrepancia en cuanto a la cabida real de las fincas aportadas a la reparcelación. Sin embargo, la sentencia de instancia dedica su Fundamento Tercero a exponer las razones por las que se inclina por las mediciones llevadas a cabo por el Ingeniero Topógrafo, tal y como antes hemos reproducido.

Lo que se pretende es que llevemos a cabo una nueva valoración de las citadas periciales, lo cual, en principio, nos está vedado, pues como con reiteración se viene exponiendo por este Tribunal (por todas STS de 3 de diciembre de 2001 ) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Por ello, al no haberse alterado las reglas de la carga de la prueba ni las de la sana crítica, ni causado indefensión a los recurrente con el desarrollo de la valoración efectuada, ni alterado las normas procedimentales seguidas en la práctica de las mismas, ni, en fin, incidido en errores jurídicos, debemos proceder a rechazar el motivo planteado, ya que, el resultado obtenido en la apreciación efectuada de la pruebas en modo alguno podemos calificarlo de arbitrario, irrazonable o inverosímil.

SEPTIMO

Por último, en el submotivo tercero del motivo segundo se consideran infringidos los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 166.1.c), 63 y 56.3 del TRLS92, 99.1 .f) del TRLS76, 98.1 y 3 del RGU, y 70.F) de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana.

El motivo ---igualmente situado en el ámbito de la valoración probatoria, ahora en relación las palmeras--- debe de ser rechazado por los mismos razonamientos efectuados en el Fundamento anterior.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de los Letrados, a la cantidad máxima de 2.000 euros cada uno, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales. VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 5867/2003, interpuesto por D. Bartolomé y D. Eloy, y D. Ildefonso, Dª. Lina y D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 3 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1009/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos señalados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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