STS, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9631/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de "Artunduaga Gestión Urbanística, S.A.", contra la Sentencia de 16 de julio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1347/2001, sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada.

Se han personado en el presente recurso de casación y han formulado oposición al mismo el Procurador de los Tribunales D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y D. Emilio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1347/2001, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, de 30 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 28 de febrero de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Parcial y el Programa de Actuación Integrada Valle de Sabinar.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, que acuerda estimar el recurso contencioso administrativo, dispone en el fallo de la misma que <>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero, ante el Tribunal "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala recurso de casación fundado en dos motivos de casación.

CUARTO

Ha formulado oposición al recurso de casación la representación procesal de D. Pedro Miguel y D. Emilio solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Mediante Auto de la Sección Primera de 29 de junio de 2006 se acuerda <>.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de febrero de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida --D. Pedro Miguel y D. Emilio -- contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, de 30 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 28 de febrero de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Parcial y el Programa de Actuación Integrada Valle del Sabinar.

La Sentencia impugnada fundamenta la estimación del recurso contencioso administrativo en que <> (fundamento de derecho quinto).

SEGUNDO

El escrito de interposición de la casación se sustenta sobre dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 88.1.d) se denuncia la infracción de los artículos 319, 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 y 1225 del Código Civil, en cuanto a la valoración y fuerza probatoria de las pruebas documentales practicadas. La valoración de la prueba, se señala, es irracional y arbitraria por conculcar los principios y reglas sobre la prueba tasada.

En el segundo, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, se atribuye a la Sentencia que se recurre la vulneración del artículo 218 de la LEC, en relación con la "exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia impugnada".

Por su parte, la representación procesal de D. Pedro Miguel y D. Emilio se opone al recurso de casación al considerar que la parte recurrente en casación está introducción una cuestión nueva sobre el computo de los metros de la zona verde en relación con la vía pecuaria. Además, no se ha producido el error en la apreciación de la prueba que denuncia la recurrente. Y, en fin, se señala que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica sobradamente las razones por las que decide estimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Analizaremos los motivos de casación invocados en el orden inverso al propuesto en el escrito de interposición, de modo que en primer lugar abordaremos el motivo segundo, invocado por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA, que imputa a la Sentencia que se recurre la vulneración del artículo 218 de la LEC, en relación con la "exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia impugnada".

Se sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada no explica por qué considera que la zona verde establecida en el Programa de Actuación Integrada y en el Plan Parcial, cuya aprobación se recurría en la instancia, es inferior a la prevista legalmente "sin realizar cálculo alguno de superficies al respecto".

Ciertamente la sentencia no solo ha de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pues así lo establece el artículo 67.1 de la LJCA, y ello dentro de los límites que establecen las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes, ex artículo 33 de a LJCA ; sino también ha de exponer las razones por las que adopta la decisión que se expresa en el fallo de la sentencia.

Pues bien, la Sentencia recurrida contiene en el fundamento jurídico quinto, que hemos transcrito en el fundamento primero, la motivación de la decisión, expresando las razones por las que considera que la zona verde incumple el artículo 54 de la Ley autonómica 6/1994 al ser inferior a la establecida, por haberse computado como tal la vía pecuaria que cruza los terrenos. Singularmente, la Sentencia se detiene en el fundamento de derecho cuarto a relacionar la normativa que resulta de aplicación al caso y en el fundamento quinto integra el caso examinado en dicho marco normativo, extrayendo las consecuencias jurídicas correspondientes, en orden a resolver sobre la estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Se manifiestan, por tanto, en la Sentencia recurrida los apoyos de índole jurídica y fáctica sobre los que se construye la decisión contenida en el fallo --que pueden o no ser compartidos por la recurrente o pueden poner de manifiesto el acierto o la incorrección de la decisión judicial-- pero que constituyen una motivación suficiente, impidiendo que pueda prosperar el motivo invocado por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. De manera que cuando se señala que la zona verde establecida es inferior a la legalmente señalada y se explican las razones por las que se alcanza tal conclusión, el resto de las cuestiones --sobre si tal circunstancia está o no probada y si se ha incumplido o no las normas rigen la valoración de la prueba-- quedan extramuros de lo que es un vicio de la sentencia por falta de motivación.

Téngase en cuenta que no es preciso que la Sentencia contenga una exhaustiva descripción del discurrir intelectual llevado a cabo por el Tribunal "a quo", ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de los argumentos expuestos, siendo suficiente que la explicación vertida exteriorice el motivo de la decisión, "la ratio decidendi", para permitir el posterior control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo o de la arbitrariedad, como reiteradamente viene declarando esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, 165/1999, de 27 de septiembre, 206/1999, 8 de noviembre).

CUARTO

Siguiendo con el motivo invocado en primer lugar, debemos reiterar que el mismo se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y denuncia la infracción de los artículos 319, 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 y 1225 del Código Civil, en cuanto a la valoración y fuerza probatoria de las pruebas documentales practicadas. La valoración de la prueba, se alega, es irracional y arbitraria por conculcar los principios y reglas sobre la prueba tasada.

El desarrollo argumental de este motivo se centra en que la Sentencia "incurre en error de derecho al señalar que existe vulneración del artículo 54.2, en relación con los artículos 17, 19, 20 y 22 de la Ley 6/94" de la Comunidad Valenciana. Razona la parte recurrente que de lo actuado no es posible concluir que la zona verde no cumple la extensión debida, por lo que el juzgador ha incurrido en error.

El planteamiento de este motivo pone de relieve su carácter genérico e impreciso, pues se citan los preceptos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos (artículo 319 ), de los documentos privados (artículo 326 ) y del valor probatorio de las copias reprográficas y del cotejo (artículo 334 ) sin distinguir qué regla, en relación con qué tipo de documento, ha resultado infringida por la Sentencia recurrida. Todo lo cual evidencia una falta de precisión, en la formulación de este recurso extraordinario, impropia del recurso de casación.

Pero es que, además, aunque entendiéramos que se está refiriendo a la documentación relativa al Plan General de Ordenación de San Vicente de Raspeig, al Plan Parcial y al Programa de Actuación Integrada Valle del Sabinar --para intentar demostrar que el Programa de Actuación y Plan Parcial no modifican el Plan General y establecen un porcentaje de espacios libres superior al exigido por el citado Plan General-- el alegato de la recurrente resulta contradictorio con el comportamiento procesal observado en la instancia. Así es, la parte ahora recurrente, en su escrito de contestación a la demanda, formulado en el recurso contencioso administrativo, no puso de manifiesto la existencia de ningún documento, ni referencias a la confrontación entre planes, que desmintiera el incumplimiento denunciado sobre el porcentaje de zona verde, o que avalara la suficiencia de la superficie prevista para tal destino.

QUINTO

Téngase en cuenta que en el escrito de demanda, formulado por la parte ahora recurrida, se había suscitado la cuestión sobre el incumplimiento por el Plan Parcial de las dotaciones de zona verde establecidas en el Plan General (página 27 del escrito de demanda) al argumentarse que la Cañada Real del Camino de Palamó a Peñaroja que cruza el campo de golf, según había denunciado el arquitecto municipal en marzo de 2000, se ubica sobre dicha vía pecuaria, y una cosa es que se trate de actividades compatibles, que no lo son --se decía-- y otra es que se trate de un suelo de titularidad pública que debe destinarse a su fin específico. Pues bien, ante este alegato esgrimido en la demanda, la entonces recurrida, y ahora recurrente, se limita en su escrito de contestación a la demanda, tras contestar a los demás motivos como la extemporaneidad, el cuestionamiento de los valores ambientales, la motivación del acto, la evaluación de impacto ambiental y el trámite de información pública, en la página 15, a señalar, en relación con la extensión de la zona verde, que se mantiene toda su superficie según la cartografía manejada de 1967 y a la ausencia de informes en contra, sin ni siquiera fundamentar tal suficiencia en la extensión en la conformidad de los distintos planes que, ahora en casación, se dedica a contrastar.

De manera que la infracción de las reglas sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, privados y copias reprográficas no se encuentra conectada con ningún alegato esgrimido en la instancia haciendo valer una determinada prueba que ha sido valorada con error por el juzgador. Dicho de otra forma, como quiera que la valoración de la prueba no es revisable en casación no puede acudirse a construcciones o argumentos ciertamente artificiosos para sortear tal impedimento, pues de lo expuesto no cabe inferir que se hayan infringido los preceptos denunciados --artículos 319, 326 y 334 de la LEC -- sobre la fuerza probatoria de los documentos. En relación con los cuales el escrito de interposición se limita a citar las normas infrangidas en el enunciado del motivo pero olvida, en su desarrollo, el apartado que ha sido lesionado y las razones por las que ha producido su vulneración en la sentencia recurrida.

En definitiva, en este caso no se rechaza el motivo de casación aducido porque sean inadecuado o incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación, puesto que el reproche a la sentencia impugnada se centra en la infracción de las normas jurídicas que regulan un supuesto de prueba tasada, así como la contravención de las reglas al valorar la prueba documental en general, sino que ha de ser desestimado en atención a la falta de fundamento del mismo.

Por cuando antecede, procede la desestimación de los motivos invocados, lo que determina que no haya lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Artunduaga Gestión Urbanística, S.A.", contra la Sentencia de 16 de julio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1347/2001. Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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