STS, 20 de Marzo de 2003

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:1946
Número de Recurso3405/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de Dª Marina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de fecha 28 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 970/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, dictada el 21 de marzo de 2002 en los autos de juicio nº 234/02, iniciados en virtud de demanda presentada por Marina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2002 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Marina , nacida el 16.12.1939, le fue reconocida, mediante resolución de 10.12.1999, pensión de jubilación en cuantía de 148.265 pesetas mensuales con efectos desde 17.12.1999. El cálculo de la prestación se efectuó multiplicando la base reguladora de 247.107 pesetas (1.485,14 euros) por el porcentaje del 60% en atención a que la interesada tenía 60 años en la fecha de jubilación. 2º.- El 20.12.01 presentó solicitud de revisión de su pensión y, siendo denegada, interpone reclamación previa mostrando su disconformidad con el porcentaje aplicado. 3º.- La solicitante acredita 45 años de cotización computable al régimen General de la Seguridad Social. Causó baja en la empresa Telefónica de España, S.A. el 22.12.1996, no percibió prestaciones por desempleo y suscribió convenio especial con la Seguridad Social con efectos de 23.12.1996. 4º.- La empresa demandada y el trabajador suscribieron contrato de prejubilación, contrato que se halla al folio 17 y 18, que se dan por reproducidos. 5º.- La Compañía Telefónica llevó a cabo en toda España más de 15.000 prejubilaciones. 6º.- La demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de Dª Marina y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Marina contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, recaída en autos nº 234/02 seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra el INSS y TGSS sobre pensión de jubilación (porcentaje de base reguladora), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

El Letrado D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de Dª Marina , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001, recurso nº 2267/01.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de febrero de 2003, se señaló el día 13 de marzo de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, discrepando del porcentaje aplicado por el INSS para fijar la cuantía de la pensión de jubilación que tiene reconocida, y previo el agotamiento de la vía administrativa, formuló demanda reclamando la aplicación de un porcentaje superior a la base reguladora de tal prestación. La sentencia de instancia desestimó la demanda e interpuesto por la actora recurso de suplicación, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de junio de 2002, que ahora es recurrida en casación para la unificación de doctrina por la misma parte, citando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001. Del análisis comparativo de ambas resoluciones resulta acreditado el requisito de la contradicción a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de este extraordinario recurso, pues la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones es evidente, y como las sentencias comparadas llegaron a resultados opuestos, procede entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, para unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en la resolución recurrida y las manifestaciones que en ésta constan, nos dan cuenta de que la demandante, nacida el 16 de diciembre de 1939, prestó servicios para la empresa Telefónica de España, S.A., acreditando 45 años de cotización computable al Régimen General de la Seguridad Social; el 22 de diciembre de 1996 causó baja en la empresa sin llegar a percibir prestaciones por desempleo y suscribió, con efectos del 23 de diciembre del dicho año, convenio especial con la Seguridad Social. La empresa y la trabajadora suscribieron un pacto de prejubilación, en las condiciones económicas previstas en el convenio colectivo de empresa, con las condiciones voluntariamente aceptadas, es decir, manteniendo el 85 por 100 de la retribución anual bruta acreditada en el momento de la baja, más las cantidades correspondientes a aportaciones al plan de pensiones; asunción por la empresa del coste del convenio especial con la Seguridad Social; compensación económica al cumplir los 60 años de edad; percepción del premio por servicios prestados y mantenimiento en alta durante la situación de prejubilación en la póliza de seguro colectivo de riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica de España, S.A. La entidad gestora demandada calculó la pensión de jubilación de la actora, en el momento de cumplir los 60 años de edad, y lo que se pretende con la demanda que dio origen al presente procedimiento es que se aplique un porcentaje mayor por verse obligada la actora a cesar al servicio de la empresa, y no por su libre decisión.

TERCERO

El supuesto de hecho y la controversia son tan similares a los resueltos por esta Sala en la sentencia de 12 de febrero de 2003, que incluso la resolución referente seleccionada es la misma en aquel caso y en el presente, de manera que por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos seguir la doctrina allí expuesta, que es la misma que consta en la anterior sentencia de 22 de enero de 2003, resolviendo el recurso del modo en que lo ha hecho la resolución impugnada, es decir, desestimando el recurso de suplicación y la demanda por la principal razón de que el cese de los trabajadores en la empresa no se debió a decisión unilateral de ésta, como en el recurso se afirma sin un principio elemental de prueba que así lo acredite, sino a la libre determinación de la trabajadora de cesar en el servicio activo y pasar a la situación de jubilación anticipada, sin duda debido a que las condiciones ofrecidas y aceptadas les resultaban más ventajosas que el hecho de seguir trabajando, lo que sin dificultad hubiera podido seguir haciendo.

La disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, reformada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación anterior a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente.

CUARTO

En consecuencia, habiendo acomodado la sentencia recurrida sus pronunciamientos a cuanto hemos venido declarando al respecto, procede, de conformidad con el razonado dictamen con el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Santiago Robles Alba, en nombre y representación de Dª Marina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de fecha 28 de junio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 970/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, dictada el 21 de marzo de 2002 en los autos de juicio nº 234/02. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Extremadura 388, 2 de Marzo de 2006
    • España
    • 2 Marzo 2006
    ...de 1 de marzo de 1952 coincidente con la fecha de alta en el Censo de Agentes de Cambio y Bolsa. Igual sucede con la sentencia del Alto Tribunal de 20 de marzo de 2003 , en la que se parte de la inexistencia legal de subrogación por haber mediado una baja voluntaria, y las de 5 de febrero d......
  • STSJ Cataluña 1130, 23 de Enero de 2006
    • España
    • 23 Enero 2006
    ...no puede ser aceptado. En principio, conforme a una reiterada doctrina unificada ( STS de 22 de enero, 6 y 12 de febrero, 17 y 20 de marzo de 2.003 , entre otras), el ofrecimiento de una prejubilación anticipada no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto......
  • STSJ Galicia , 10 de Noviembre de 2006
    • España
    • 10 Noviembre 2006
    ...que infringe el artículo 3.2 del Real Decreto 2.720/98 de 18-12 y las sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-86, 18-11-98, 12-3-2.002, 20-3-2.003 , pues la cuestión relativa a la ausencia de causa contractual no fue alegada y, por tanto, no pudo demostrar la temporalidad del contrato que,......
  • SAP Madrid 381/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 Octubre 2019
    ...son consecuencia directa de los incumplimientos profesionales del procurador. En dicho sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003, Sala 1ª núm. 263/2003, rec. En dicho sentido, debe tenerse en cuenta que esta parte ha limitado su reclamación en concepto de pérd......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR