SAP Madrid 381/2019, 30 de Octubre de 2019

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2019:17327
Número de Recurso176/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0218817

Recurso de Apelación 176/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 436/2018

APELANTE: ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA

PROCURADOR D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 436/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI y defendida por el Letrado D. PABLO APELLANIZ RUIZ DE GALARRETA, y como parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y defendida por la Letrada Dña. MARTA PALACIOS MORALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción AD CAUSAM de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA por FALTA DE COBERTURA E INEXISTENCIA de EXTENSIÓN TEMPORAL de LA COBERTURA formulada por el Procurador Sra Cano Lantero, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS de la demanda que se le formula de adverso.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a ORONA SOC COOPERATIVA al abono de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA a la que se opuso la parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

ORONA SOCIEDAD COOP (en adelante ORONA) contrató los servicios profesionales del Procurador D. Agustín para la llevanza de los Juicios Verbales; autos Nº 348/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Martorell, autos Nº306/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Martorell, autos Nº493/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Martorell, luego reproducidos bajo el Nº356/2012 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Martorell .

Se funda en que en todos esos procedimientos el Procurador ocultó a la Dirección Letrada el dictado del Decreto de Admisión o el Señalamiento de Vista y, en algunos casos, suplió la citación del Letrado, mediante la sustitución de otro letrado reclutado en los pasillos de Juzgado, que se limitó a ratif‌icar la demanda pero sin pedir prueba.

Por estas actuaciones se incoaron Diligencias Previas Nº 508/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Martorell, donde el Procurador denunciado reconoció los hechos, y asumió su responsabilidad, falleciendo el denunciado el 12-3- 2015, por lo que se archivaron las actuaciones.

Por denuncia del actor, el Colegio de Procuradores de Barcelona, incoó Expediente Disciplinario 99/13, pero tampoco obtuvo información sobre el aseguramiento.

Por último, y a través de las Corredurías de Seguros BRUZON y ADARTIA, pudo saber que la demandada rehusaba la cobertura.

Instó Diligencias Preliminares ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 87 de esta Villa, autos Nº1166/2017, en las que pudo saber que la aseguradora era CASER SEGUROS póliza Nº 01147967. Requiriendo sin éxito a la citada compañía

CASER se opuso alegando falta de legitimación pasiva por cuanto, al tiempo de la reclamación extrajudicial en marzo de 2018, el Procurador Sr Agustín ya no estaba asegurado, pues causo baja el 1-5-2014.

Entiende que la cláusula CLAIM MADE contenida en la póliza, conlleva la extinción de la cobertura por hechos dañosos, causados durante el periodo contractual, (daños pasados) a los 12 meses siguientes a su cancelación de acuerdo con el Art. 4 de las Condiciones Particulares y Especiales, pues la previsión recogida en la póliza es la vigencia temporal determinada por la fecha de la reclamación.

Alega que aunque la actora reclamara a CASER a través de la correduría efectuada ADARTIA GLOBAL el 24-2-2016, el plazo había transcurrido.

Los 12 meses posteriores a la extinción del aseguramiento comenzaban a partir del 16-7-2014 por baja en la profesión del Procurador Sr. Agustín y no renovación del contrato el 1-5-2014.

La primera reclamación es de febrero de 2016 fuera de cobertura de la extensión temporal conforme al clausulado particular y especial.

La sentencia de instancia desestimó la demanda

SEGUNDO

Recurso del actor.

PRIMERA

INEXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM: IMPROCEDENCIA DE LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA COBERTURA.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por ORONA, S. COOP. (ORONA, en adelante) frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER, en lo sucesivo) en reclamación de responsabilidad civil profesional derivada de los incumplimientos profesionales cometidos por su asegurado D. Agustín en el ejercicio de su actividad como procurador de los tribunales, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por la contraparte.

Pues bien, esta parte se alza contra el citado pronunciamiento, toda vez que la juez a quo ha cometido un palmario error en la valoración de la prueba, dicho sea en estrictos términos de defensa, en vista de que el análisis que realiza la sentencia recurrida respecto de la póliza Nº NUM000, aportada como DOC. N° 2 por la parte contraria junto con su contestación a la demanda, revela que la juzgadora ha valorado incorrectamente dicho documento, a todas luces la prueba más importante de cara a la resolución del presente pleito.

Como decimos, la juzgadora, sin llegar a entrar en el fondo del asunto, se acoge sin ambages a la tesis sostenida de contrario y estima la excepción formulada por dicha parte, basada en la falta de cobertura e inexistencia de extensión temporal de la cobertura, en base a lo dispuesto en la cláusula 1.4 y 5 del pliego de condiciones particulares y especiales de la póliza litigiosa.

Como puede verse, dicha cláusula ampara totalmente nuestra reclamación indemnizatoria, toda vez que el seguro queda delimitado a las reclamaciones formuladas al Tomador del Seguro, al Asegurado o directamente al Asegurador por los daños ocurridos durante la vigencia de la póliza, así como las reclamaciones efectuadas al Asegurador hasta doce meses después de la extinción de la misma.

Al hilo de lo anterior, el DOCUMENTO N° 5 acompañado con nuestra demanda, en concreto al email incluido en su penúltima página, remitido por el letrado de mi representada, D. Rogelio Martínez Pérez, al procurador asegurado por la demandada, D. Agustín

De hecho, no solo se trata de una reclamación, sino que es un compromiso de pago, en virtud del cual el procurador asegurado asume su responsabilidad por los perjuicios causados a ORONA en relación a los asuntos que le fueron encomendados.

En vista de lo anterior, queda acreditado que mi representada efectuó su primera reclamación contra el Sr. Agustín en fecha 28 de noviembre de 2012, por lo que teniendo en cuenta que dicha póliza estaba vigente desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 1 de mayo de 2013 (página 2 de la póliza), la reclamación fue efectuada durante el periodo de vigencia del seguro.

Sin embargo, la juez de instancia interpreta que la cláusula 5 del pliego de condiciones particulares de la póliza excluye dichos daños de la cobertura de la póliza, debido a que ORONA no efectuó su reclamación directamente contra la Aseguradora en el plazo de 12 meses desde la extinción de la póliza. Y llegados a este punto, no podemos sino manifestar nuestro absoluto desacuerdo con dicho análisis, que consideramos absolutamente desacertado.

Una simple lectura de la mencionada cláusula 5ª (inserta en la página 16 de la póliza) delata el manif‌iesto error en el análisis de dicha estipulación. Así pues, y en atención a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, la cláusula analizada únicamente debe interpretarse literalmente, pues sus términos son claros e inequívocos. Y lo que literalmente establece dicha estipulación es que la cobertura se extiende a las reclamaciones presentadas por primera vez CONTRA EL ASEGURADO o Asegurador durante el periodo de vigencia de la póliza, siempre que tenga su fundamento en un error cubierto por el propio contrato de seguro. Por lo tanto, habiendo efectuado ORONA su primera reclamación contra el Asegurado en fecha 28 de noviembre de 2012, los errores o faltas profesionales...

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