SAP Madrid 443/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución443/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0187515

Recurso de Apelación 846/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos de Concurso Abreviado 661/2015

APELANTE: TEA CEGOS, SA

PROCURADOR D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

LETRADO: Dª BEATRIZ SÁNCHEZ MARASSA

APELADO: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS (TRADISMER)

PROCURADOR Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

LETRADO: D. MIGUEL ÁNGEL BRUNEL GÓMEZ

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELOS DESCALZO

SENTENCIA Nº 443/2023

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veintitrés

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 846/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 dictada en el concurso núm. 661/2015 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante TEA CEGOS SA, y como parte apelada la concursada ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS y la administración concursal, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados

Es magistrado ponente don Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito presentado por TEA CEGOS SA en el concurso de ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS, en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se tuviera por formulada "oposición a la conclusión del concurso, y en su caso a la calif‌icación de fortuito, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a esa petición"

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que, desestimando la oposición a la conclusión del concurso formulada por la Administración Concursal (AC) del presente concurso de ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS., debo acordar y acuerdo la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa, cesando el régimen de intervención de facultades sobre la concursada, y pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares, todo ello sin perjuicio de la posible reapertura del concurso ante la aparición de bienes o derechos.

Se declaran aprobadas las cuentas rendidas por la Administración Concursal.

Líbrense los oportunos mandamientos al Registro Mercantil y aquellos otros registros públicos en que conste la existencia del presente procedimiento a f‌in de que se proceda a la cancelación de los respectivos asientos.

No se hace imposición de las costas causadas."

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso de apelación y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 1 de junio de 2023.

CUARTO

- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y delimitación de la apelación

  1. En el concurso de ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS (en adelante la asociación o TRADISMER) se presentó en noviembre de 2016 escrito por parte de la administración concursal (AC en abreviatura) interesando la conclusión del mismo por insuf‌iciencia de masa para atender a los gastos del concurso.

  2. Puesto de manif‌iesto a las partes personadas por TEA CEGOS, S.A., presentó en marzo de 2019 escrito de oposición a la conclusión, en el que, en extracto, expone que la misma es la única acreedora del concurso, con descripción del origen del crédito, derivado del impago de honorarios, su reclamación judicial y su ejecución infructuosa, y la existencia de un procedimiento de reclamación personal contra los miembros de la junta directiva por su actuación irresponsable con arreglo a la Ley de Asociaciones, que es lo que motiva, a su entender, la decisión de la asociación de presentar concurso de acreedores.

    Sin mención alguna a los arts. 164 - 165 de la entonces aplicable LC, se hace referencia a que concurren actuaciones que justif‌ican la calif‌icación del concurso como culpable, que inferimos son las siguientes :

    (i) la contratación con TEA CEGOS, S.A de servicios de impartición de formación por importe de 100.500 euros a sabiendas de que no tenía fondos propios para pagar si la subvención solicitada no le era concedida def‌initivamente, estando prohibido por la Ley General de Subvenciones condicionar o subordinar el pago de la acción formativa o de la acción subvencionable a la obtención de la subvención y (ii) no aplicación de la subvención recibida para f‌inanciar la acción formativa al pago de esos servicios

  3. La sentencia desestima la demanda con arreglo a las siguientes resumidas consideraciones : (i) que la causa alegada por la AC para solicitar la conclusión del concurso consistente es la de insuf‌iciencia de masa no había sido negado en el escrito de oposición; (ii) que en este caso, con arreglo al art 473.1 TRLC, la oposición a la conclusión precisa la acreditación de (a) la previsibilidad de la calif‌icación culpable y (b) la previsibilidad de que lo que se obtuviese de ella sería suf‌iciente para la satisfacción de los créditos contra la masa y (iii) en el caso presente, el oponente se centra en el primero de los requisitos (a), sin entrar a alegar el segundo (b), que impide su valoración y apreciación, y con ello, la imposibilidad de estimar la oposición. A mayor abundamiento

    añade que, reconocido por la acreedora ser la única del concurso, ello motiva la concurrencia de la causa de conclusión del art. 465.2º TRLC, según el cual procede cuando de la lista def‌initiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.

  4. Frente a esta sentencia se alza la acreedora TEA CEGOS, S.A. Tras reiterar que es el único acreedor real de la Asociación concursada ( con detalle del origen del crédito, derivado del impago de honorarios, y su reclamación judicial y su ejecución infructuosa), expone, en síntesis, lo siguiente : 1º) en el primer motivo ref‌iere ( i) que al amparo del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación en 2015 demandó a los miembros de la junta directiva de la asociación, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 ª, en fecha 30.10.2019, revocatoria de la de instancia, y en la que se les condena al pago de la suma adeudada por su indiligencia; (ii) que todos los miembros de la junta directiva tienen responsabilidad por incumplimiento del art 22 de los estatutos de la asociación ( que prevé reuniones mensuales de la junta que no se hicieron ) y que se atendieron por la asociación sus obligaciones, salvo las de apelante, alegándose en ese procedimiento como defensa que era en el concurso donde se debían pedir responsabilidades y ser declarado culpable; y (iii) que los antiguos miembros de la junta directiva han constituido otra asociación con igual f‌inalidad y domicilio social (denominada TRADISFED ) que es la sucesora y continuadora de la concursada a la que se le han cedido todos los activos, con aportación del BORME y percepción de ayudas y subvenciones durante el año 2019, actuación dolosa que hace que el concurso deba ser declarado como culpable y 2º) en el motivo segundo, invoca la errónea aplicación del artículo 473 TRLC en correlación con el artículo 442 TRLC, ya que se ha aportado por escrito, y documentado, hechos relevantes que pudieran conducir a la calif‌icación de concurso culpable, que son los que impiden la terminación del concurso. Argumenta: " antes al contrario debe continuar, por cuanto los actos dolosos de los representante legales de la concursada es lo que propicia que el concurso sea declarado culpable y que pueda concluir, (y mucho menos desde luego con la calif‌icación de fortuito), y esa calif‌icación, y atribución, de los hecho culposos o dolosos no lo hace esta parte unilateralmente, ayunando de pruebas, sino que ha sido puesto de manif‌iesto, en uno y cada de los miembros de la Junta Directiva por esa Ilma. Sala, y esta correlación de esos hechos encaja en la def‌inición del artículo 442 de la Ley Concursal (antes 196) respecto de concurso culpable y sus consecuencias, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR