STS, 17 de Julio de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1989

Núm. 583.-Sentencia de 17 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO:. Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de reparación de defectos constructivos. Responsabilidad decenal.

NORMAS APLICADAS: Artículo 12 de la LP Horizontal, artículo 1.591 del Código Civil,

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 10 de febrero

y 1 de julio de 1989, 11 de octubre de 1974, 9 de mayo de 1983, 12 de abril y 12 de diciembre de

1988.

DOCTRINA: El Presidente de la Comunidad ostenta la representación de la Comunidad en juicio y

fuera de él, pero no sufre quebranto aun sin autorización de la Comunidad, pues se baila legitimado

para accionar en defensa de los intereses comunitarios. Hay que distinguir entre la obligación de

garantizar el resultado dé las obras realizadas por las personas a que se refiere el artículo 1.591 del

Código Civil y el súpuesto de daños y perjuicios que se derivan de un supuesto incumplimiento

contractual en que la demora influyera sobre la construcción y sus vicios en cuyo supuesto el plazo

de prescripción de la acción de indemnización sería el genérico de 15 años.

La ruina a qué se refiere el art. 1.591 del Código Civil no es sólo lo que se produce por el

desmoramiento del edificio sino también aquellos vicios que la hagan inadecuada o inservible para

el uso de su natural destino.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bárcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instanciá núm. 13 de los de dicha capital, sobre realización de obras, cuyo, recurso fue interpuesto por don Miguel Ángel , don Fidel y don Rodrigo , representados por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendidos por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, en el que son recurridos la DIRECCION000 , representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don José Amigó Duran; don Ángel y don Ildefonso , representados por el Procurador don Antonio Rueda López y asistidos del Letradodon Eduardo Plaza Anastasio, habiendo sido también parte don Jose Antonio y Ribas y Pradell, SA.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Jaime Bordell, en representación de doña Esperanza , en su calidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial Roma 2.000, formuló demanda de Juicio de Menor Cuantía contra Promoción Mercantil y Financiera Sociedad Anónima, representada por el Procurador señor Ranera, don, Ildefonso y don Ángel , representados por el Procurador don José Mª Fernández, don Miguel Ángel , don Rodrigo y don Fidel , representados por el Procurador don Emilio Cubero y don Jose Antonio y Rivas y Pradell, SA., y en cuya demanda solicitaba se dictara sentencia condenando a los demandados a realizar las obras de reparación de los defectos de impermeabilización de superficies horizontales, reparación por defectos en las juntas y desprendimiento y rotura de aplacados y estructurales y constructivos de las plantas de aparcamiento con imposición de costas.

2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, salvo los dos últimos contestaron a la demanda y solicitaron su absolución.

3. El Juez de Primera Instancia núm. 13 de los de Barcelona dictó sentencia el 28 de abril de 1986 estimando la demanda condenando solidariamente a los demandados a la realización de las siguientes obras: 1º reparación de los defectos de impermeabilización de superficies horizontales consistentes en: a) retirada de la rasilla y mimbeles; b) aplicación de nueva lámina impermeable; c) instalación de las juntas necesarias en construcción de mimbeles y en puntos singulares de cubierta; d) instalación de nueva rasilla; 2º reparación de los defectos por mala ejecución de las juntas, saneando las superficies agrietadas; 3º reparación de los defectos por desprendimiento y rotura de aplacado mediante comprobación previa de todos los revestimientos; 4? reparación de los defectos estructurales y constructivos de las plantas de aparcamiento, con expresa imposición de las costas a los demandados;

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Sala Segunda de ió Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia el 22 de mayo de 1987, desestimando el recurso con imposición de costas.

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don Miguel Ángel , don Fidel , y don Rodrigo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm.del mismo artículo por infracción del artículo 1.591, párrafo 1º del Código Civil . Tercero. Amparado en el mismo ordinal por infracción del artículo 1.591 del Código Civil al ampliar a más de 10 años la responsabilidad por ruina. Cuarto. Bajo el mismo número y por infracción del mismo artículo al ampliar el concepto de ruina a todo defecto constructivo. Quinto. Bajo el mismo número y con la misma infracción al imputar al aparejador defectos que escapan a su actuación. Sexto. Al amparo del núm. 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo ,1.138 del Código Civil.

2. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 7 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados don Manuel Serra defensor de los recurrentes, y de los Letrados don José Amigó Duran y don Eduardo Plaza Anastasio, defensores de los recurridos,! quienes informaron, por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, Presidente dé la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El principio rector de la congruencia obliga a dar solución en la sentencia a todas y cada una de las cuestiones debatidas en el proceso y de ahí el que, las más de las veces, haya de determinarse mediante un análisis cuantitativo y cualitativo de todas y cada una de las cuestiones seguido de una confrontación de lo resuelto con las cuestiones que se trajeron á debate. Cierto es que, en el supuesto que ahora se enjuicia, la excesiva amplitud de las pruebas sobre innúmeros elementos de la construcción del complejo de edificios parecen denotar cierta complejidad en dichos elementos, cuandó es lo cierto que si se presta la debida atención a todos estos elementos estructurales pronto se advertirá la más exacta correspondencia entre las peticiones fórmales de los escritos fundamentales y la atribución de responsabilidades a promotores arquitectos aparejadores y constructores que la delimitan en la sentencia de primera instancia y se homologan en la de segunda, plenamente confirmatoria de aquélla y qué obligan á la desestimación del primero de los motivos del recurso, articulado por el caucé formal del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

1. Conforme a nuestro sistema es el Presidente de las Comunidades de Propietarios quien ostenta la representación de la misma en juicio y fuera de él, conforme establece el artículo 12 de su Ley reguladora, teniendo declarado esta Sala que si bien es cierto que la falta de autorización de la junta de propietarios-aconsejable siempre- no comporta en la práctica la falta de legitimación y menos aún la nulidad del acto por el realizado, máxime si se tiene en cuenta que no sufre quebranto la legitimación activa del presidente de la Comunidad cuando actúa en defensa de los intereses comunitarios sentencias 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 10 de febrero y 1 de julio de 1.989 ).

2. Apareciendo probado que tal ha sido la actuación de la presidenta de la Comunidad que ahora litiga, es visto que no puede prosperar la denunciada falta de legitimación, por infracción del artículo 1.591 del Código Civil y que se denuncia por el cauce formal del número 5º del 1.692 ya citado..

Tercero

1. Conforme a doctrina de la que es paradigma la contenida en la sentencia de 11 de octubre de 1974 , dictada a propósito de la responsabilidad decenal establecida en el artículo 1.591 del Código Civil , hay que distinguir entre la obligación de garantizar el resultado de las obras, edificaciones, construcciones, etc., realizadas por las personas que se enumeran en el precepto sustantivo, en el sentido de que si précluidó el plazo no se hubiere producido el evento dañoso, la responsabilidad se extingue a la par; pero distinto es el supuesto en que los daños o perjuicios se derivan de un supuesto incumplimiento contractual en que la demora influyera sobre la construcción o sus vicios, en cuyo supuesto, el plazo de prescripción de la acción de indemnización sería el genérico de quince años, como paladinamente se establecen el último de los párrafos del ya citado precepto.

2. Basta el estudio de la sentencia impugnada, que sigue en tal supuesto las precisiones de la de primera instancia, para comprender la improcedencia del motivo que se articula también por fondo con denuncia del párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil , toda vez que en ellas se recoge el informe de los técnicos correspondientes emitido en el sentido de precisar y concretar que no había transcurrido el plazo decenal.

Cuarto

L Si se tiene en cuenta que, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el concepto jurídico de ruina empleada en el artículo 1.591 del Código Civil extravasa el puramente semántico de nuestro Diccionario al comprender en la misma todos aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el usó a que estaba destinado naciendo así una nueva figura que ha encontrado carta de naturaleza en la llamada ruina funcional (sentencias de 3 de octubre de 1979, 9 de mayo de 1983, 12 de abril y 12 de diciembre de 1988 ).

2. Basta lo dicho para la desestimación del cuarto de los motivos en que, al amparo del mismo ordinal procesal, se denuncia igual precepto sustantivo que en el anterior y en que se denuncia la ampliación del concepto, de ruina.

Quinto

En la misma línea discursiva con que se manifiestan los motivos anteriores, se entra en el que ahora se estudia, denunciado bajo el mismo ordinal procesal y con invocación expresa de la denuncia del párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil al imputar al aparejador defectos que escapan a lo que es su específica actuación profesional. Basta la mera lectura de la fundamentación de la sentencia que ahora se impugna para alcanzar a destacar la importancia de la naturaleza y los desperfectos denunciados, toda vez que los primeros quedan resaltados al aludir a los desprendimientos de ladrillos de fachada, las filtraciones de agua, inadecuada impermeabilización, la existencia de grietas y humedades, las bajantes de aguas, inclinaciones de cubiertas y tejados así como la defectuosa instalación de colectores, a, la par que se destacan las responsabilidades paralelas de cada uno de los intervinientes en la construcción (promotor, constructor, arquitecto, aparejadoras) y que constituyen juicios más que suficientes para la desestimación del motivo.

Sexto

Finalmente, el último de ló motivos y en el que también al amparo del mismo ordinal casacional se denuncia la infracción del artículo 1.138 del Código Civil , está abocado a su desestimación en tanto en cuanto si el recurrente no comparte la opinión acerca de la solidaridad en la responsabilidad de constructores, aparejadores y arquitectos, es doctrina jurisprudencial que ha de acatar conforme a los dictados del artículo 1,6 del Código Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por donMiguel Ángel , don Fidel y don Rodrigo , contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1987 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en las actuaciones de que se trata, con imposición a los mencionados recurrentes de las costas procesales en dicho recurso causadas y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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