STS, 7 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Mayo 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de diciembre de 2000 (autos nº 71/97), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DON Eusebio , representado y defendido por el Letrado D. Juan P. García Reche.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa TEXTILES VICENT, S.L., sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, DON Eusebio , nacido el 1 de febrero de 1935, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , inició en 29 de mayo de 1996 expediente ante la Entidad Gestora en orden a que le fuera reconocida pensión de jubilación anticipada con efectos de 1 de marzo de ese año -folio 58-, petición que fue expresamente atendida en resolución de la dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad social de fecha 4 de junio siguiente, precisamente la ahora combatida en parte, en la que se le declaró el derecho a lucrar una pensión de jubilación de ese régimen en cuantía inicial de 99.504 pesetas al mes, catorce veces el año, equivalente al 55,76 por 100 -resultante de aplicar el coeficiente reductor del 0,68 a un porcentaje del 82 por 100- de la base reguladora mensual de 178.449 pesetas, bien que todo ello con efectos de 30 de mayo de ese año y un total cotizado de 26 años -folios 43 y 44 vuelto-. 2.- En 30 de diciembre de 1995 quien hoy acciona dejó de lucrar la prestación contributiva por desempleo que le había sido otorgada con efectos de 1 de noviembre de 1994, a razón de una base reguladora de 11.665 pesetas diarias -folios 44 y 61-, habiendo interesado en 29 de marzo de 1996 la suscripción de convenio Especial con la Seguridad Social -folio 38-, que, finalmente, le fue concedido en 10 de mayo de ese año con efectos de 1 de enero anterior -folios 39 y 40-. 3.- A lo largo de toda su vida laboral, el demandante acredita los siguientes períodos de cotización efectiva en los distintos sistemas de la Seguridad Social -folio 44-: 1.- De 18 de febrero a 1 de septiembre de 1952 -197 días en total-, con motivo de su prestación de servicios para la empresa de DON Simón ; 2.- De 27 de octubre de 1952 a 9 de febrero de 1953 -106 días-, por su trabajo en la empresa de DON Paulino ; 3.- De 10 de febrero de 1953 a 7 de octubre de 1968 -5.719 días-, debido a los servicios prestados por cuenta de la última empresa citada; 4.- De 1 de enero de 1975 a 1 de enero de 1977 -732 días-, a causa de su trabajo para la empresa TEXTILES VICENT, S.L.; 5.- De 6 de septiembre de 1979 a 29 de febrero de 1980 -177 días-, con ocasión de su trabajo para esta última empresa; 6.- de 1 de septiembre de 1980 a 31 de marzo de 1981 -212 días-, por el mismo motivo; 7.- De 23 de noviembre de 1981 a 2 de febrero de 1982 -72 días-, por haber lucrado prestaciones contributivas de desempleo; 8.- de 9 de mayo de 1990 a 30 de marzo de 1994 -1.422 días-, debido a haber prestado servicios por cuenta de la empresa PASCUAL INSA, S.L.; 9.- De 1 de abril a 31 de octubre de 1994 -214 días-, por su trabajo para la empresa HILADOS ALBAIDA, S.L.; 10.- De 1 noviembre 1994 a 31 de diciembre de 1995 -425 días-, por haber percibido, como antes se dijo, prestaciones de desempleo de orden contributivo; y 11.- Finalmente, de 1 de enero a 29 de mayo de 1996 -150 días-, por haber permanecido en situación de Convenio Especial con la Seguridad Social. 4.- No consta acreditado en autos que el actor prestara también servicios por cuenta de la empresa TEXTILES CIVENT, S.L. en los períodos que van de 1 de marzo a 31 de agosto de 1980 y 1 de abril a 22 de noviembre de 1981. 5.- En 1 de enero de 1967 la edad del hoy accionante era de 31 años. 6.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución datada el 12 de agosto del pasado año -folio 45-, que fue notificada al demandante en 8 de enero de 1997. 7.- El actor, si bien muestra su conformidad con la base reguladora de la pensión de jubilación que le ha sido declarada, pretende, en cambio, que su fecha de efectos se establezca en 1 de marzo de 1996 y el porcentaje aplicable a la misma en el 100 por 100 por los 35 años que, tras el oportuno redondeo, en su opinión han de computarse como cotizados, con aplicación del coeficiente reductor del 0,68 por haberse jubilado a la edad de 61 años, por lo que cifra el monto de dicha prestación económica en 121.345 pesetas mensuales, catorce veces al año, equivalente al 68 por 100 de la base reguladora de 178.449 pesetas al mes". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Eusebio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa TEXTILES VICENT, S.L., sobre pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social -fecha de efectos y porcentaje aplicable-, impugnando en tales extremos ante este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 4 de junio de 1996, debo absolver y absuelvo libremente a ambos codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto, la resolución combatida; teniendo, por último, a la parte actora por desistida de su demanda frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Alicante de fecha 21 de mayo de 1997, en el procedimiento instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Textiles Vicent, S.L., sobre prestación de jubilación y, en su virtud, debemos revocar y revocamos el fallo recurrido, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono a D. Eusebio de una pensión inicial de 118.919 ptas. con efectos del 30 de mayo de 1996".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: «I.- La demandant, nàscuda el 7-6-1932, va demanar pensió de jubilació el 5-11-1997, el que li va ser reconegut en resolució de l'INSS de 10-11-1997 en quantia del 70 per 100 de la base reguladora de 71.292 ptes. mensuals i amb efectes des de l'1-10-1997. II.- Contra la resolució a que es refereix el paràgraf anterior, la demandant va interposar reclamació prèvia, la qual va ser desatesa en resolució expressa de 13-2-1998. III.- La demandant ha treballat i cotitzat en la seva vida laboral activa en els següents períodes:

Empresa inici final dies cotitzats

"Manuf. Maurell" 29-7-1946 7-9-1946 41

"Hilaturas F y C" 1-1-1947 3-9-1950 1.324

"Manf. Petronius" 11-6-1957 30-10-1960 1.238

"M. Perranins" 25-11-1960 10-6-1961 198

"Salvador García" 8-7-1976 30-1-1981 1.666

ICS 22-4-1982 30-6-1982 70

"Tecla S., SA" 14-11-1986 31-7-1991 1.721

"Manpower" 1-8-1991 13-2-1993 563

Des del 14-2-1993 la demandant va estar en situació d'invalidesa provisional. En el període 8-7-1976 a 19-10-1978 no hi ha alta ni cotització per incompliment de l'empresa demandada "Salvador García Ortuño", el 10-8-1982 es va aixecar acta de liquidació de quotes per part de la Inspecció de Treball referida a aquest període». En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Diana contra la sentencia de sintacia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de mayo de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición transitoria segunda nº 3 de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con el art. 163 y la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 24 de julio de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de enero de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la DESESTIMACIÓN del recurso. El día 30 de abril de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al cálculo de la pensión de jubilación del demandante, que fue solicitada antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Se trata de determinar cuál es el porcentaje que, aplicado a una base reguladora en la que están conformes ambas partes litigantes, permite establecer la cuantía de la pensión correspondiente. De las reglas de determinación del referido porcentaje del cálculo de la pensión de jubilación la controvertida en el caso no es la que fija la reducción de aquél por anticipación de la jubilación (coeficiente reductor de 0'68 para quien se jubila a los 61 años, de acuerdo con la disposición transitoria - DT - primera apartado 9 de la OM de 18 de enero de 1967, de aplicación al caso), punto sobre el que también existe conformidad, sino la de identificación del período total de cotización acumulado por el asegurado a lo largo de una vida profesional en la que se han acreditado cotizaciones desde el año 1952. En concreto, el litigio ha surgido en la identificación de las cotizaciones computables en el historial de seguro del jubilado antes de 1 de enero de 1960.

El demandante pretende sumar en el período total de cotización al que se refiere la escala de porcentajes para el cálculo de la pensión: a) todas las efectuadas a su nombre en situaciones de empleo, antes y después de 1967; b) las cotizaciones correspondientes a períodos de desempleo protegido con prestación contributiva; c) las abonadas en virtud de convenio especial con la entidad gestora ; y d) las cotizaciones ficticias a que se refieren la DT segunda de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la DT 3ª de la OM de 18 de enero de 1967 (en el caso 7 años y 199 días correspondientes a quienes, como el demandante, tenía el 1 de enero de 1967 la edad de 31 años cumplidos). La entidad gestora ha computado todos los años y días de cotización acreditados por el asegurado menos los correspondientes a períodos anteriores a 1 de enero de 1960, respecto de los cuales ha aplicado la mencionada escala de bonificaciones o cotizaciones ficticias de la DT 3ª de la OM de 18 de enero de 1967.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de suplicación ha dado la razón al demandante, considerando válida y ajustada a derecho la adición de cotizaciones efectivas y de cotizaciones ficticias pretendida por el mismo para el período de seguro anterior a 1960.

A la solución contraria ha llegado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 2000 en un supuesto sustancialmente igual de superposición de cotizaciones reales de períodos de seguro anteriores a 1960 y cotizaciones ficticias en virtud de la DT 3ª de la OM de 18 de enero de 1967. Argumenta esta sentencia de contraste que las cotizaciones ficticias "dada su naturaleza no se pueden computar sobreañadidamente a las cotizaciones realmente acreditadas ya que ello implicaría duplicidad, debiéndose optar entre unas y otras".

Superado el juicio de contradicción, debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada en el recurso.

TERCERO

La decisión de la controversia más ajustada a derecho es la que ha dado la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Para llegar a esta conclusión debemos tener en cuenta la finalidad o razón de ser de la escala de "abonos de años y días de cotización según edad" que, para períodos de seguro anteriores a 1960, establece la DT 3ª de la OM de 18 de enero de 1967. De acuerdo con nuestra sentencia de 10 de febrero de 1997, tal finalidad es la "dispensa al trabajador de tener que alegar y probar la existencia de cotizaciones en ese período, y ello, sin duda, valorando las dificultades que la acreditación de estas cotizaciones implica como consecuencia de la falta de datos en los correspondientes archivos". La afirmación de esta finalidad conduce en dicha sentencia precedente a la conclusión de que la asignación de las cotizaciones ficticias "se produce de manera automática", relevando a los trabajadores beneficiados de la alegación y prueba de las cotizaciones efectuadas.

Partiendo de la misma premisa de que la mencionada escala de bonificaciones de cotización no es un privilegio sustantivo de los asegurados que han trabajado antes de 1960, sino una dispensa a los mismos de la carga de la prueba de las cotizaciones correspondientes, debemos llegar en el presente caso a la solución que descarta la duplicidad de cotizaciones reales y ficticias por el período de seguro anterior a dicho año de 1960. Como afirma la sentencia de contraste, el asegurado podría en su caso optar entre unas y otras, pero no acumularlas.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia, la confirmación de la misma, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de diciembre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en autos seguidos a instancia de DON Eusebio , contra dicho recurrente, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TEXTILES VICENT, S.L., sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el asegurado, y confirmamos la sentencia de instancia, que desestimó la demanda y absolvió a la entidad gestora demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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