STSJ Comunidad de Madrid 545/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2013
Fecha30 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0058936

Procedimiento Recurso de Suplicación 484/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid 1125/2010

Materia : Jubilación SOVI

C.A.

Sentencia número: 545/2013

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 484/2013, formalizado por el Letrado D./Dña. Manuel Mora Blanco en nombre y representación de D./Dña. Carolina, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 1125/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a D./Dña. Rodrigo, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña. Carlos Francisco, en reclamación por Jubilación SOVI, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO . - Dña. Carolina DNI NUM000 nacida el NUM001 .1941 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 solicitó el 26.5.10 pensión SOVI de jubilación que le fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9.6.10, por no acreditar antes del 1.1.67, 1800

SEGUNDO .- Interpuesta reclamación previa el 1.7.10, fue denegada por resolución de 30.8.10 por los mismos motivos.

TERCERO .- La actora acredita antes de enero de 1967, 1448 días cotizados en España y 187 en Alemania.

CUARTO .- D. Carlos Francisco falleció el 21.5.04, otorgando testamento, que consta en autos. Asimismo falleció el otro hijo de D. Carlos Francisco, D. Genaro el 24.9.10, constando como único heredero

D. Rodrigo .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó totalmente la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carolina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/01/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-9-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante el derecho a la pensión de jubilación con cargo al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) que le fue denegado en vía administrativa por no reunir el periodo de 1800 días de cotización.

Frente a la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Reglamento de la Unión Europea y doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, así como la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, en su Disposición Transitoria 2ª.3 . Según la parte recurrente, las cotizaciones que pretende computar son cotizaciones asimiladas, tal y como esta Sala recogió en su sentencia de 13 de mayo de 2011, Recurso 1574/11 .

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, y al margen de que el motivo no identifica ninguna normativa comunitaria concreta ni doctrina del TJCE, el supuesto que nos ocupa ha sido ya resuelto por esta Sección de Sala, precisamente, en sentido contrario al que resolvió la sentencia que ahora invoca la recurrente.

En nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2012, Recurso 2340/2012, dijimos lo siguiente:

" Debemos recordar, al igual que lo hace la sentencia recurrida, el carácter y requisitos que la jurisprudencia reiteradamente ha venido fijando en orden a las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Así se ha señalado "En las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1997, 11 de mayo de 1999 y 28 de diciembre de 1999 y posteriores habíamos declarado que las prestaciones del SOVI forman actualmente parte de una situación residual para quienes no tengan acceso al Régimen General o a los Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden sobrepasar las establecidas en la normativa que regulaba este Régimen residual, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a las prestaciones, pues son bien acusadas las diferencias que separan a los afiliados al SOVI de los que lo están en otros regímenes, a quienes se les exigen superiores requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. La Orden de 2 de febrero de 1940, que regula el extinguido Régimen, no había previsto ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con sólo 1800 días cotizados ( STS de 31 de mayo de 2005, R. 1751704 que resuelve una pretensión en la que se quería hacer extensible bonificaciones de cotización establecidas en el artículo 3.2 del Real Decreto 1131/2002, para multiplicar por 1,5 el número de días teóricos de cotización). La parte recurrente no discrepa de los requisitos que esta jurisprudencia ha venido exigiendo en orden al acceso a la pensión de vejez SOVI pero entiende que la misma doctrina, y en orden al periodo de carencia, viene aplicando al periodo de carencia las cotizaciones por edad que se recogen en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, en atención a calificar a estas cotizaciones como asimiladas y por ello considera que deben integrar aquel periodo, conforme dispone el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pues bien, en modo alguno puede decirse que esa jurisprudencia que la parte recurrente refiere se haya pronunciado en ese sentido.

El periodo de carencia, para acceder al derecho prestacional, no debe confundirse con el importe económico que ese derecho pueda tener, de manera que cuando se quiera acudir a la jurisprudencia deberá precisarse si la doctrina que se quiere trasladar resuelve una cuestión similar y no otra diferente, máxime cuando la normativa de Seguridad Social, incluso, precisa esa diferenciación en orden a cuándo lo cotizado puede servir solo para el periodo de carencia o para configurar la base reguladora o porcentaje de una prestación y, en definitiva, sus importes económicos.

Como ya apunta la Entidad Gestora, en orden a la infracción del artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad, en principio, es un precepto que queda dentro del ámbito del sistema de prestaciones de la Seguridad Social, posterior al SOVI, y no podría ser invocado como infringido a los efectos que nos ocupan.

No obstante, tampoco se podría entender vulnerado dicho precepto legal por cuanto que la cuestión no está en calificar o no como "asimiladas" las cotizaciones que pueda determinar una concreta norma para hacer efectivo aquel precepto sino, simplemente, si es aplicable al SOVI la normativa que impone esas cotizaciones asimiladas por edad y, más concretamente, para cubrir el periodo de carencia.

SEGUNDO

Siguiendo con el planteamiento que hace la parte recurrente en el primer motivo, respecto a la normativa y doctrina comunitaria que se invoca en él, junto a la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2011, tampoco es aplicable al caso porque está resolviendo otra cuestión, a pesar de que esta Sala, por la Sección 3ª, haya emitido el pronunciamiento al que se refiere la parte recurrente, cuyos argumentos asume y que la sentencia de instancia también ha valorado pero apartándose de la misma, como aquí también esta Sección de Sala entiende por las razones que seguidamente se pasan a exponer Respecto de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que identifica la parte por su fecha no es posible que se haya podido ignorar su doctrina dado que si es de 26 de junio de 2011, ese día era festivo y, por tanto, de imposible existencia como pronunciamiento judicial. Seguramente, la parte ha querido referirse a la sentencia de 26 de junio de 2001 . Esta sentencia claramente afirma que las cotizaciones asimiladas de los años de bonificación sirven para aumentar la cuantía de la pensión de jubilación y no se extienden al cumplimiento del período de...

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