STS, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mozas García en nombre y representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación núm. 241/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 943/05, seguidos a instancias de Dª Penélope contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada por el Letrado D. Jesús María García Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Penélope, DNI NUM000, presta servicios para el demandado en virtud de contrato temporal desde el 1-1-00. Antes estaba encuadrada en el Grupo VI y ahora en el Grupo V. Ello a partir de noviembre del 2004 en la correspondiente nómina. 2º) El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad Autónoma disponía, como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo, la entrega a cuenta de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y de 174 euros para el Grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio. 3º ) Estas cantidades no fueron abonadas a la hoy demandante. Al personal fijo se le abonó esta cantidad en la nómina de febrero del 2003. 4º) En el BOCYL de 3-11-04 se publica un Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo en cuya virtud se consideran definitivas las cantidades percibidas a cuenta por el anterior concepto. 5º) Reclama dicha cantidad. Presenta reclamación administrativa previa el 4-11-05. Reclamación que es desestimada por resolución de 1-12-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 9-11-05 ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la interpuesta por Dª Penélope contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo condenar y condeno a ésta a que le abone por los conceptos reclamados la suma de 174 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 10 de enero de 2006 en autos número 943/2005 seguidos a instancia de DOÑA Penélope, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos prescrita la reclamación formulada por la parte demandante frente al organismo demandado, absolviendo por tanto a la entidad autonómica de las pretensiones deducidas contra ella en este procedimiento."

TERCERO

Por la representación de Dª Penélope se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de septiembre de 2006, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1236/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en este procedimiento, en su condición de trabajador por contrato temporal al servicio de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla y León reclamó de dicho organismo el reconocimiento de unas cantidades que en el Convenio Colectivo sólo habían sido reconocidas a favor de los trabajadores fijos. El Juzgado de lo Social dio lugar a su pretensión, pero la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos la desestimó por estimar que las mismas habían prescrito al haber sido efectuada la reclamación transcurrido más de un año desde que aquella cantidad le había sido abonada de hecho a los trabajadores fijos.

  1. - Una reclamación de la misma naturaleza se había efectuado por otros trabajadores de la misma condición, también al servicio de la misma entidad pública y había sido resuelto por sentencia dictada en 11 de julio de 2005 (rec.- 1236/05) por la Sala de lo Social del mismo Tribunal con sede en Valladolid en el sentido de estimar que la prescripción no podía apreciarse por haber fijado el "dies a quo" de la misma no en la fecha en que esta les había sido reconocida o abonada a los fijos de acuerdo con el Convenio sino en la fecha en que unos nuevos Acuerdos previstos en aquél sobre el argumento que la previsión anterior de abono sólo lo había sido "a cuenta" de lo que la Junta había de abonar en definitiva.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente y por lo tanto se impone la admisión y solución del presente recurso por reunir las exigencias de los arts. 217 y sgs de la LPL, con la particularidad de que, aun no habiéndolo dicho ninguna de las partes, la pequeña cuantía de la reclamación que aquí se resuelve no impide entender que cupiera interponer recurso de suplicación contra la sentencia recurrida en cuanto que por el número de los asuntos planteados y resueltos, la cuestión tiene la afectación general o notoria que el art. 189.1.b) LPL exige para que dicho recurso fuera aceptable.

SEGUNDO

1.- Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por los actores, razón por la cual la entidad recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercitaron los actores por medio de escrito presentado ante la Consejería correspondiente el 1 de enero y el 2 de febrero de 2005 respectivamente, mientras que, a entender de la recurrente, el día inicial para el ejercicio de dicha acción se hubiera iniciado en febrero de 2003 con lo que la acción habría prescrito.

  1. - Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por los demandantes y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en el hecho probado segundo se recoge - cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia - es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que entró en vigor el 1 de enero de 2003 se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOC y L de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

    El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para los demandantes cuando éstas fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea a finales de febrero de 2003, como sostiene la recurrente y la sentencia de contraste de Burgos, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas, cual sostienen los demandantes y la sentencia que se recurre.

  2. - La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar - las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación - quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.

    El criterio mantenido en los apartados anteriores es el que ha hecho suyo la Sala en otras muchas sentencias anteriores entre las que pueden citarse, entre otras en el mismo sentido, las SSTS 14-3-2007 (rec. 975/06), 30-4-2007 (rec.- 927/06), 11-5-2007 (rec.- 1032/06), 14-5-2007 (rec.- 1811/06), 16-5-2007 (rec.-1988/06) o 29-5-2007 (rec.- 2354/06).

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores se impone declarar que la sentencia recurrida no se acomoda a la doctrina unificada ya por esta Sala sobre el particular, lo que lleva consigo la necesidad de casar y anular dicha resolución para dictar otra nueva que se acomode a la dicha doctrina, con todas las consecuencias y previsiones contenidas en el art. 232 de la LPL, con exclusión del pronunciamiento sobre condena en costas que dicho precepto tiene previsto dada la condición de la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación núm. 241/06, la que casamos y anulamos; y resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia por la representación letrada de la Junta de Castilla y León, debemos confirmar como confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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