STS, 12 de Febrero de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:2831
Número de Recurso4778/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Milagros Aguayo Bares en nombre y representación de Cetursa Sierra Nevada, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 20 de septiembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1148/2006 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictada el 23 de enero de 2006 en los autos de juicio num. 947/05, iniciados en virtud de demanda presentada por don Benjamín contra la empresa Cetursa Sierra Nevada, S.A., sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Benjamín presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada el 28 de septiembre de 2005, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios para la entidad demandada como trabajador indefinido, con una antigüedad reconocida de 27 de mayo de 2001 y con la categoría profesional de Oficial de 1ª, aunque el inicio real de la relación laboral se produjo el 31 de enero de 1996. La empresa le abona el concepto de antigüedad en base a la fecha reconocida de mayo de 2001, por lo que recibe un sólo trienio en lugar de los tres que él estima le corresponden. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral, así como la cantidad de 1.711,8 €, generada durante la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

El día 11 de enero de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia el 23 de enero de 2006, en la que desestimó la demanda, y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 27 de mayo de 2001, y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de junio 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 57.06 E), DON Benjamín, titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001-NUM002 planta.- No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 31.01.96 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan. Entre tales relaciones le aparecen al actor las mantenidas con Cavisur S.L. Grupo Inmobiliario Alisur S.L., Aguas de Gojar S.A. y Ayuntamiento de Dilar. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan. del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador-fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 08.04.97 a la fecha del Informe resultan 2618 días (s.e.u.o.); 2º).- Entendiendo el actor, que la empresa demandada que esta le adeudaba la cantidad de 855.90 € en base a considerar consolidados tres trienios por el único reconocido, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 25 de agosto de 2005, celebrándose el acto en 08 de septiembre de 2005 como sin avenencia entre las partes.- Presentó demanda jurisdiccional en 28.09.-05 solicitando el pago de la suma de 1.711,8 €; 3º).- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo articulo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades"; 4º).- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, Y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios.- En la pagina 7 del BOP de 27 de enero de 1.992 puede leerse dentro del Convenio: "Articulo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrara en vigor a partir del 1 de enero de 1.992 ".- El articulo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el titulo de ANTIGÜEDAD reza "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su articulo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996 (F 48).- El articulo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1.997 era del siguiente tenor: " La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos saláriales:- Salario base; -Suplidos". El Convenio suscrito en 19. 01.1999 (F 52) contiene un articulo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el articulo 40 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4%) por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".- En idéntico sentido el articulo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003 (F 56 ), Y en el articulo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004 (F 58); 5º ).- Aportó la empresa demandada copias de hojas saláriales del año 1.989 y de 1992, la documental interesada en la demanda y la que relacionada se aportó en el acto de juicio y que se da por reproducida".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, D. Benjamín formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 20 de septiembre de 2006, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia recurrida, reconoció el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad a efectos del complemento correspondiente desde el inicio de la relación laboral, y a que le fuera abonada por parte de la empresa demandada, por este concepto, la cantidad de 1711,8 €.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, la empresa Cetursa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en un único motivo, la contradicción de la sentencia recurrida con las dictada por las Salas de lo Social de, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 14 de diciembre de 2005, y la de este Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2005 (RCUD 2425/2004 ).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios por cuenta de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., con la categoría de Oficial 1ª fijo discontinuo y antigüedad reconocida desde el 27 de mayo del 2001, si bien la primera relación contractual con la demandada se inició el 31 de enero de 1996. Desde esta fecha y hasta que obtuvo la condición de fijo discontinuo, se fueron firmando sucesivamente distintos contratos de trabajo con la empresa recogidos en el informe de vida laboral; al extinguirse las correspondientes relaciones temporales el trabajador era indemnizado y se firmaba un finiquito. El trabajador reclama en estas actuaciones el abono del complemento de antigüedad desde el inicio de la primera relación de trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la sentencia recurrida estimó el recurso del trabajador y con él la demanda, reconociendo a aquél la antigüedad pretendida y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Este pronunciamiento se funda en los términos literales del artículo 41 del Convenio Colectivo de la empresa que en modo alguno permite, según la Sala de suplicación, establecer diferencias entre trabajadores fijos y eventuales, lo que debe conducir al acogimiento de la pretensión actora, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 15.6.2º del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse, según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y propone como sentencia de contraste la dictada el 14 de diciembre de 2005 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Esta sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, de fecha 8 de abril de 2.005, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados -fijos discontinuos- a devengar el complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería de Granada, desde el inicio de la relación laboral originaria, sin esperar al transcurso de 600 días de alta en la empresa para el inicio del cómputo correspondiente.

La sentencia de contraste razona, para negar la existencia del derecho reclamado, que resultaba inaplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998 (recurso 2013/1997), pues en esta sentencia se resolvía una reclamación individual basada en la existencia de contrataciones sucesivas fraudulentas antes de la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo, situación que -se afirma literalmente en la sentencia de contraste- "...es ajena a la que ahora nos ocupa, donde ni existe la declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de la condición de fijos discontinuos, ni puede realizarse con el carácter de generalidad que se aquí se pretende, ya que, salvo casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que se estuviese ante trabajadores que viniesen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas". Por otra parte, afirma también la sentencia de contraste que "en este sentido es evidente que el Convenio Colectivo que nos ocupa (Provincial de Hostelería de Granada) no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos, dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente".

El análisis comparativo del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste ha de concluirse que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no existe entre ellas la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que cada una de las sentencias comparadas parte de la aplicación de normas convencionales totalmente distintas: el Convenio de la empresa demandada CETURSA en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería de Granada, lo que impide llevar a cabo un análisis mínimamente homogéneo de las situaciones sobre las que han de proyectarse sus previsiones, pues aunque en ambos casos se trate del complemento de antigüedad, la regulación que contienen los Convenios es, como se ha visto, diferente.

Además, la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se trata de la interpretación de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada, en relación con los específicos Acuerdos de empresa y Comité de fecha 2 de diciembre de 1.998 y 27 de mayo de 2.004, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del artículo 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente. Por el contrario, la sentencia recurrida interpretando otro Convenio diferente, como es el de la empresa, acoge la pretensión de la actora porque su artículo 41 no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, aunque las soluciones que sobre el problema del complemento de antigüedad son distintas en ambas resoluciones, sin embargo no son contradictorias, pues resuelven sobre supuestos diferentes, lo que supone la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación, como ya ha establecido la Sala en otros recursos que, en relación con idéntica cuestión a la que en éste se suscita, se citaba la misma sentencia de contraste, pudiendo mencionarse, entre otras, las sentencias de 30 de octubre, 19 y 20 de noviembre de 2007. La desestimación del recurso determina la condena en costas de la empresa, con pérdida del depósito constituido y debiendo darse a la consignación realizada su destino legal.

Como punto final a la presente sentencia, se destaca que el mismo caso de autos ha sido analizado en las sentencias relacionadas a continuación, alegándose en los respectivos recursos, como sentencia de contraste, la misma que en éste que ahora analizamos, y en todas estas sentencias que citamos se adoptó la misma decisión que ahora mantenemos. Estas sentencias de la Sala son, entre otras, las siguientes: dos de 30 de octubre del 2007 (recursos 4208/2006 y 5061/2006), 31 de octubre del 2007 (recurso 4720/2006), 20 de noviembre del 2007 (recurso 3988/2006), 27 de noviembre del 2007 (recurso 4364/2006), 28 de noviembre del 2007 (recurso 4150/2006), 3 de diciembre del 2007 (recurso 4730/2006) y 14 de diciembre del 2007 (recurso 4558/2006).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Milagros Aguayo Bares en nombre y representación de Cetursa Sierra Nevada, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 20 de septiembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1148/2006 de dicha Sala. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Andalucía, sede de Granada,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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