STSJ Andalucía 1797/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:5805
Número de Recurso1701/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1797/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1701/17 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1797 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Sebastián Tocino Díaz, en representación de Dª Carina y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 360/15 se presentó demanda por Dª Carina y otros, sobre tutela de derechos fundamentales, contra Valoriza Facilities S.A.U y UTE Lisam, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/07/16 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- LOS QUE CONSTAN COMO TAL EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL DE 4-7-16 Y QUE HAN DE TENERSE POR REPRODUCIDOS EN ESTE LUGAR han venido prestando sus servicios retribuidos y dirigidos por cuenta de VALORIZA FACILITIES S.A.U. en el Hospital Puerta del Mar, de Cádiz, relaciones que obedecían a las siguientes características:

*.- es de aplicación el c.c. de Valoriza, cuyo artículo 41 establece que "se elaborará un listado del personal que haya trabajado en los últimos tres años para dar cobertura a las vacantes de fin de semana, fijas y provisionales, que la empresa desee cubrir" y "cuando la antigüedad de dos o más trabajadores/as coincida en el mismo día, el criterio a seguir será el de la primera vez que el trabajador/a prestó servicios de limpieza en el Hospital Universitario Puerta del Mar";

*.- los servicios los prestaron conforme a la relación de llamamientos que constan en los informes de vida laboral de cada uno de ellos contenidos en los listados aportados por la Tesorería General de la Seguridad Social y recibidos en este juzgado en fecha de 25-8-15 y que han de tenerse por reproducidas en este lugar.

En fecha de 1-6-15 UTE LISAM sucedió a Valoriza en la prestación de los servicios de limpieza de aquel centro.

SEGUNDO

El comité de empresa ha redactado un listado de trabajadores/as.

TERCERO

Todas las personas físicas mencionadas en el hecho primero de esta resolución presentaron papeleta de conciliación frente a Valoriza reclamando (se reproduce literalmente) "que la empresa demandada se avenga a desistir de sus actos de vulneración de derecho fundamental en el principio de indemnidad por discriminación de los trabajadores que han reclamado su derecho a trabajar, y que se avenga a reconocer que los contratos de personal vacantes deben ser cubiertos por el personal de suplencia habitual de los fines de semana en virtud del artículo 41 del Convenio Colectivo de la empresa vigente", celebrándose las comparecencias para los actos de conciliación en fecha de 8-4-15, sin asistencia de Valoriza, a pesar de estar citada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes Dª Carina, Dª Lucía, Dª Socorro, Dª Angustia, Dª Eugenia, Dª Mónica, Dª Marí Jose y Dª Carolina, que fue impugnado de contrario, por las dos empresas codemandadas y por el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora que, alegando violación del derecho fundamental de indemnidad laboral, solicitaba por la violación producida indemnización para las actoras Belinda, Teresa y Eugenia en la cantidad de 350 euros mensuales desde el CMAC hasta la fecha de la sentencia para cada una de ellas, a la vez que condena a que se avenga a empresa a reconocer que los contratos de personal vacantes y las que puedan surgir en el futuro, deben ser cubiertos por el personal de suplencia habitual de los fines de semana en virtud del artículo 41 del Convenio Colectivo de la empresa vigente, según el listado que el Comité de empresa ha elaborado, lo se concretó en el escrito de aclaración del suplico de la demanda que obra al folio 96 de las actuaciones y al que se refiere el antecedente segundo de la sentencia del juzgado, se alzan en Suplicación las trabajadoras Dª Carina, Dª Lucía, Dª Socorro, Dª Angustia

, Dª Eugenia, Dª Mónica, Dª Marí Jose y Dª Carolina que formaban parte del colectivo de trabajadores/as actores que la sentencia, con deficiente técnica procesal no menciona ni en el encabezamiento de la misma, ni en, el fallo donde se limita a decir al respecto: "Que se desestima la demanda".

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo, para ser sustituido por otro de la siguiente literalidad: El Comité de empresa ha redactado el listado de trabajadores/as requerido por el artículo 41 del Convenio Colectivo de valoriza en el Hospital Puerta del Mar. Así mismo la empresa redactó un listado con dichos trabajadores que ha venido usando. A fecha 28 de enero de 2016, la Inspección de trabajo de Cádiz ha constatado que se viene incumpliendo dicho articulo y se ha propuesto sanción máxima a la misma.

Sólo en parte ha de accederse a lo que se solicita, porque si bien es cierto que el Comité de empresa ha redactado el listado de trabajadores/as, también lo es que la empresa ha redactado otro que obra a los folios 36 y 37, de lo que ha de dejarse constancia, y aceptar la redacción que se propone, supondría dar prevalencia al que ha redactado el Comité, lo cual implica conclusión valorativa impropia de figurar en los hechos probados de la sentencia porque podría predeterminar el fallo. Por otro lado, aunque es cierto que la Inspección de trabajo según el documento que se invoca en apoyo de la pretensión de revisión que obra al folio 168, ha iniciado actuaciones en relación con el incumplimiento del artículo 41 del Convenio Colectivo, se refiere a la empresa codemandada UTE LISAM, no a la empresa VALORIZA FACILITIES S.A.U, como propone la recurrente y en todo caso, solo existe una propuesta de sanción, ignorándose las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo y cual es la concreta falta que finalmente se imputaría a la empleadora. Asi pues el hecho probado controvertido ha de ser modificado para ser completado y ha de quedar redactado como sigue: El Comité de empresa ha redactado un listado de trabajadores/as al que se refiere el artículo 41 del Convenio Colectivo de valoriza en el Hospital Puerta del Mar. Así mismo la empresa redactó un listado con dichos trabajadores que ha venido usando. A fecha 28 de enero de 2016, la Inspección de trabajo de Cádiz ha iniciado actuaciones en relación con el cumplimiento del artículo 41 del Convenio Colectivo por la empresa empresa codemandada UTE LISAM, habiéndose propuesto sanción pero no constan las actuaciones inspectoras llevadas a cabo ni los trámites efectuados en el expediente administrativo.

TERCERO

Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción, en el primer motivo de recurso de lo dispuesto en el artículo 97 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para defender que la sentencia no motiva suficientemente la decisión jurídica que adopta, en lo que insiste en el segundo motivo de recurso alegándose también, en este caso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución, e igualmente en el último, en el que se alega la infracción de la jurisprudencia citándose al efecto las sentencias del Tribunal Constitucional 199/1991 y 208/1993, para defender, que falta motivación a la sentencia del juzgado y que en todo caso, la acción ejercitada no es meramente declarativa y debió de ser estimada la pretensión de la parte actora.

Por razones de orden publico procesal, dada la concomitancia entre los motivos, han de ser estudiados conjuntamente estos motivos de recurso y ha de comenzarse diciendo que para resolverlos, se hace preciso concretar y se efectuará según la interpretación que al respecto ha efectuado el Tribunal Constitucional, que ha de entenderse por deber de motivación de las sentencias y luego se decidirá si la sentencia impugnada, cumple los mínimos constitucionales al respecto, decidiéndose también sobre la cuestión de fondo.

Al respecto del deber de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado fijando doctrina y así la Sentencia 311/2005, de 12 de diciembre, en su FJ Cuarto decía lo siguiente: Centrada así la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de conformidad con el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3, por todas), sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito,...

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