La ejecución aparente del fallo de las sentencias contencioso-administrativas en el ámbito urbanístico. un balance tras 10 años de vigencia de la ley 29/1998

AutorJuan Antonio Chinchilla Peinado
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas67-100

Page 67

I La previsión legal de nulidad de los actos y disposiciones que se adopten con la finalidad de eludir la ejecución del fallo anulatorio
A) El derecho al cumplimiento del fallo como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

1. Como ha afirmado el Tribunal Constitucional, los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución, en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado, imponen, de una parte, el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución y, de otra parte, reconocen a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales. La ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales1, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna2. Ahora bien, el derecho a Page 68 la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho (dimensión objetiva del derecho fundamental) y del valor superior de justicia, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios.

2. La potestad de hacer ejecutar las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo corresponde hoy a los órganos jurisdiccionales de dicho orden, artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA)3, en concreto al órgano jurisdiccional que haya conocido en Page 69 primera o en única instancia, sin perjuicio de la colaboración material de la Administración autora de la actividad objeto del recurso contencioso-administrativo, quien actúa como mero ejecutor material de lo resuelto por el órgano jurisdiccional4. En la ejecución del fallo de las sentencias, por tanto, la Administración no ejerce facultades administrativas legalmente atribuidas, sino que verifica el deber de cumplimiento de las sentencias y colaboración en su cumplimiento impuesto por el artículo 103, apartados 2 y 3 LJCA5, por lo que carece de capacidad modificativa alguna del contenido de la sentencia. En ese sentido, artículo 104.1 LJCA, precisa que la comunicación a la Administración responsable del acto incorpora el mandato de que la sentencia se lleve «a puro y debido efecto» por parte de dicha Administración. Esa colaboración administrativa en la ejecución del fallo está sometida al pleno control judicial, de forma que la no adopción por el órgano judicial de las medidas necesarias para que por la Administración se verifique su cumplimiento, y la no ejecución de fallo en sus propios términos sin una causa justificada supone una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

3. Ahora bien, ¿cuál es el contenido de la ejecución de la Sentencia? El mismo debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma, en la forma y términos de su parte dispositiva. Con la ejecución lo único que se pretende es realizar lo establecido en la declaración jurisdiccional6. Y tal finalidad implica una inicial actividad jurídica transformadora de la actuación administrativa anulada, así como, en su caso y cuando sea procedente, una actividad material transformadora de la realidad sobre la que ha recaído el pronunciamiento judicial. Por tanto, el contenido exacto de la ejecución de Page 70 la sentencia depende, necesariamente, del tipo concreto de pretensión ejercida por la parte vencedora en el juicio7. Cuando se ejerce junto a la pretensión anulatoria de la actuación administrativa recurrida, una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada frente a un acto o una disposición, a tenor de los artículos 71.1, apartados a) y b), y 31, apartados 1 y 2, LJCA, los pronunciamientos de la Sentencia presentan una doble perspectiva8. En primer lugar, la Sentencia declara la disconformidad a Derecho de la actuación Administrativa, anulándola total o parcialmente, sin que sea necesario un expreso pronunciamiento de la Administración demandada asumiendo formalmente la expresa declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la Sentencia debe contener un concreto reconocimiento jurídico de la situación solicitada, seguida de la decisión que resulte necesaria, sea de carácter jurídico o material, para materializar de forma efectiva dicho reconocimiento. En este supuesto concreto, cuando se reconoce una situación jurídica individualizada, la regulación del artículo 71.1.b) LJCA implica que el legislador ha anticipado a la propia sentencia la posterior ejecución de la misma, dado que las medidas necesarias para lograr la materialización de la situación jurídica individualizada deben estar contempladas, expresa o implícitamente, en la propia sentencia, y no en una posterior resolución que acuerde la ejecución de la sentencia. Sí sólo se ha ejercitado la pretensión de anulación, la Sentencia simplemente declara la disconformidad a Derecho de la actuación Administrativa, anulándola total o parcialmente. Cuando se haya ejercido una pretensión frente a una actuación material constitutiva de vía de hecho, a tenor de los artículos 71.1.a) y b), y 32.2 LJCA, la Sentencia deberá declarar la ilegalidad de dicha actuación material, disponiendo su cese o modificación, además de contener un concreto reconocimiento jurídico de la situación solicitada, seguida de la decisión que resulte necesaria, sea de Page 71 carácter jurídico o material, para materializar de forma efectiva dicho reconocimiento. Finalmente, si la pretensión se dirige frente a la inactividad material de la Administración, artículos 71.1.c) y 32.1 LJCA, la Sentencia deberá condenar a la Administración la emisión del acto o la práctica de la actuación jurídicamente obligatoria en un plazo determinado.

4. Por tanto, el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible, dentro de las previsiones del artículo 105 de la Ley 29/19989. Y esa imposibilidad ha de interpretarse en su sentido más restrictivo y en términos de imposibilidad absoluta (absoluta Page 72 imposibilidad física o evidente imposibilidad jurídica de cumplir el fallo) sin que sea de ninguna manera admisible la insinceridad mediante la desobediencia disimulada de los Órganos Administrativos a través de un cumplimiento defectuoso o a través de formas de ejecución indirecta, consistentes en la modificación de los términos estrictos de la sentencia, la reproducción total o parcial del acto anulado, o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la ejecución del fallo10.

5. Como consecuencia directa de dicha configuración del derecho a la ejecución del fallo como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y la atribución de su ejecución material a la Administración, el artículo 112 LJCA, en relación con el 104.1, determina que las autoridades, funcionarios o agentes de la Administración Pública que infrinjan su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme pueden incurrir en responsabilidad, incluso penal. Pero a la vez, el artículo 103.4 LJCA incorpora, como una de las novedades en materia de ejecución de sentencias la previsión específica de nulidad de aquellas actuaciones administrativas conducentes a una simple ejecución aparente11, lo que supone el reconocimiento...

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