STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6049
Número de Recurso3545/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de Julio de 2000, en el recurso de suplicación nº 9148/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de Abril 1999, por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos nº 604/98, seguidos a instancia de DON Gustavo contra el mencionado recurrente y otros, sobre Incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Gustavo, defendido por el Letrado Sr. Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de Julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos nº 604/98, seguidos a instancia de DON Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre Incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en el procedimiento nº 604/98 seguido a instancia de D. Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NORTON LIFE MPS, PUERTAS METÁLICAS SA (PUMESA). Condenamos a la empresa PUERTAS METÁLICAS SA (PUMESA) a abonar al demandante, la prestación por incapacidad temporal, a razón del 75 por 100 de la base reguladora diaria de 5.500.- PTAS, con efectos de 30 de julio de 1997, y hasta su extinción legal; con obligación de anticipo por el INSS -que podrá reintegrarse, una vez abonada, de dicha empresa. Absolvemos a NORTON LIFE MPS. SIN COSTAS."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor D. Gustavo, con D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la empresa Puertas Metálicas, S.A., de anagrama (PUMESA). ...2º.- El actor causó baja médica por enfermedad común el 13-5-97 teniendo el periodo mínimo de cotización para devengar el subsidio de i.t. ...3º.- La empresa empleadora Pumesa es colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal asumiendo directamente el pago de la prestación económica por i.t. ...4º.- La empleadora Pumesa suscribió una póliza con Norton Life para la cobertura del subsidio complementario al de I.T., sin que tal póliza entrase nunca en vigor por no haber abonado cuota alguna. Así lo comunicó la aseguradora a Puertas Metálicas, S.A. (PUMESA) quedando rescindida toda relación desde 1-12-96, seis meses antes de la baja del actor. ... 5º.- En fecha 30-7-97 se extinguió la relación laboral entre el actor y PUMESA en virtud de la inclusión de aquel en el E.R.E. nº 323/97. ...6º.- El 7-10-97 el actor solicitó del I.N.S.S. el pago directo de la prestación de i.t. que le fué denegada por resolución de 21-11-97 alegando que al existir un contrato de colaboración voluntaria con la empresa corresponde a esta su cobertura. Formulada reclamación previa fué desestimada el 5-5-98. ...7º.- La base reguladora de la prestación es de 5.500 pesetas/día.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. Gustavo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Norton Life y Puertas Metálicas, S.A., absuelvo al I.N.S.S. de la pretensión deducida en el suplico de la demanda."

TERCERO

El Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, mediante escrito de, 25 de Septiembre de 2000 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de Mayo de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 y, asimismo, con el art. 77.1 b) de la expresada Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 5 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que -revocando la del Juzgado- condenó a dicho Instituto a anticipar el pago de una prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y sin perjuicio de su derecho a reintegrarse con cargo a la empresa, siendo ésta autoaseguradora del riesgo de incapacidad temporal. El trabajador beneficiario había causado baja por enfermedad común el día 13 de Mayo de 1997, y su contrato se extinguió el 30 de Julio del propio año a causa de expediente de regulación de empleo, siguiendo en esta última fecha en situación de incapacidad temporal.

Como Sentencia referencial se aporta la de esta Sala de fecha 16 de Mayo de 2000 (Recurso 3517/99) que, en un supuesto sustancialmente idéntico y siguiendo doctrina ya sentada con anterioridad, señaló que era obligación de la empresa colaboradora pagar la prestación por incapacidad temporal, aun en el supuesto de haberse ya extinguido la relación laboral del beneficiario con posterioridad al inicio de la prestación. Está, pues, clara la concurrencia del requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede entrar a decidir el fondo del debate que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

El problema que se suscita ya ha sido reiteradamente tratado y resuelto por esta Sala, que ha unificado la doctrina en Sentencia de 18 de Noviembre de 1997 (Recurso 4986/96) dictada en Sala General, seguida, entre otras, por las de 23 de Diciembre de 1997 (Recurso 949/97), 16 de Mayo de 2000 (Recurso 3517/99), invocada ahora como de contraste, y 30 de Abril de 2001 (Recurso 4534/99).

En el tercer fundamento jurídico de la últimamente citada se señala que "la regla general para determinar la responsabilidad en materia de prestaciones se contiene el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes". Esta regla se reitera para las prestaciones de incapacidad temporal en los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, de acuerdo con los cuales corresponde a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones de incapacidad temporal cuando éstas se derivan de las contingencias a que afecta su colaboración. Estas normas responden, además, al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, en virtud del cual está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido o debe percibir las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura. Es esto lo que sucede en el ámbito de la denominada colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, que, en realidad, implica materialmente una forma de autoaseguramiento en la medida en que la empresa, de conformidad con el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 208.1.b) de la Ley de 1.974), asume el pago a su cargo de las prestaciones con la consiguiente reducción de la cuota correspondiente (artículo 9 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966, en la redacción de la Orden 24 de abril de 1.980, y normas específicas de las disposiciones anuales de cotización, últimamente el artículo 15 de la Orden de 27 de enero de 1.997). En este sentido el artículo 62.1 del Real Decreto 2064/1995 (en norma similar a la contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1245/1979) establece que cuando "se trate de empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad temporal, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral el tipo único de cotización vigente será, asimismo, aplicable a las correspondientes bases de cotización, pero se reducirá la cuota íntegra resultante que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante la aplicación de un coeficiente o coeficientes fijados para cada ejercicio económico". El nº 2 de este artículo añade que "los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración, y el total previsto", sin perjuicio de ponderar las exigencias de solidaridad.

De esta forma, la empresa ha asumido voluntariamente la cobertura y se libera de la obligación de abonar la parte correspondiente a las fracciones de cuota, pero consecuentemente el Instituto Nacional de la Seguridad Social se libera también de la responsabilidad de las prestaciones que se causen por estas contingencias. Por ello, cuando se produce el hecho causante que determina el nacimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal la empresa que colabora voluntariamente en la gestión es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta obligación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, porque esa extinción no extingue el derecho de subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo. Es cierto que el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la colaboración de las empresas a la cobertura de su propio personal y que el trabajador que ha extinguido su contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal ya no puede considerarse personal al servicio de la empresa. Pero este dato es irrelevante, porque, de acuerdo con los preceptos ya examinados, la referencia al propio personal opera en el momento del establecimiento del autoaseguramiento y en el del hecho causante: una vez causada la prestación, la entidad que practica el autoaseguramiento responde plenamente de aquélla con independencia de las incidencias que puedan producirse con posterioridad en la relación laboral, porque por ello ha percibido la correspondiente contrapartida económica (la participación en la fracción de cuota correspondiente).

Del mismo modo, se continúa sosteniendo en la referida doctrina unificada, no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (en este caso a través de la aplicación de los coeficientes reductores de la cuota), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones (en este caso las correspondientes reducciones) con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas. Tampoco se altera la la conclusión que se sostiene en atención a criterios de eficacia en el control de la situación protegida. Es evidente que el control se mantiene sin ningún problema cuando la colaboración voluntaria afecta también a la prestación de la asistencia sanitaria que es el supuesto normal y es lo que ocurre además en el caso debatido, pues la empresa recurrente asume las dos prestaciones. Es cierto que la asistencia sanitaria ha de atenderse, según el artículo 7 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966 con personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social, pero ello no priva de control a la empresa colaboradora, que es la que propone su designación, y como se indica en el propio escrito de recurso en el supuesto debatido la asistencia se presta "por los médicos de Empresa Colaboradora, si bien pertenecen y dependen del Instituto Nacional de la Salud, prestan sus servicios en régimen de cupo puro, es decir, sólo atienden a empleados de Telefónica". Pero en cualquier caso lo decisivo es que la comprobación de la situación del trabajador a través de la asistencia sanitaria ya iniciada no debe alterarse por el cese cuando se produce su continuidad en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 2766/1967 y disposiciones concordantes. Las facultades de control no se modifican por el cese. La parte recurrente alega que "desde el momento del despido, al Sr. ... se le habrá asignado otro médico de la Seguridad Social, sobre el que mi representada no ostenta absolutamente ninguna competencia", pero este es un dato que no figura en la relación fáctica, aparte de que el mismo puede ser consecuencia de la propia posición de la empresa de no aceptar el mantenimiento de su colaboración y de que no se debate aquí un problema de control por la empresa, que no ha podido plantearse al negar aquélla su responsabilidad en la gestión. Por otra parte, aunque la colaboración no se extendiera a las dos prestaciones (asistencia sanitaria e incapacidad temporal) se llegaría a la misma conclusión dentro de una interpretación finalista del artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque, aunque este precepto se refiere a los supuestos de vigencia del contrato de trabajo, debe continuar aplicándose cuando, después de extinguido el contrato de trabajo, continúan también manteniéndose a cargo de la empresa determinadas obligaciones en materia de Seguridad Social. En estos casos puede sostenerse que la negativa del beneficiario a los reconocimientos médicos debe llevar aparejada la suspensión de los derechos económicos que pudieran mantenerse a cargo del antiguo empresario. Las facultades de control no se limitan al período de vigencia del contrato de trabajo, sino al período de vigencia de las obligaciones de la Seguridad Social que lo justifican."

TERCERO

Lo antes transcrito pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la unidad de doctrina, por lo que a tenor de lo prevenido en el art. 226.2 de la LPL y de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede la estimación del recurso, y decidir conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación lo que supone desestimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar la resolución de instancia. Sin costas, por no darse los supuestos que determinan su imposición conforme al art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada el día 5 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 9148/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Abril de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona en el Proceso 604/98, que se siguió sobre incapacidad temporal, a instancia de DON Gustavo contra el mencionado recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase interpuesto por el actor contra la resolución de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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