STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:5391
Número de Recurso587/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDÉVAR en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 886/2003, formulado contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, en autos nº 1605/2002, seguidos a instancia de Dª Lidia contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO LA SALLE MONTEMOLÍN sobre CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. ÁLVARO DE LASALA LOBERA en nombre y representación de Dª Lidia y el Letrado D. PEDRO GIL FRÍAS en nombre y representación del CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO LA SALLE MONTEMOLÍN .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora han venido prestando servicios como profesora titular de Educación Primaria y Secundaria en el Centro Concertado demandado La Salle Montemolín de Zaragoza, tras recolocación el 1/09/02, procedente del Centro Concertado Instituto Secular Alianza en Jesús por María, con una antigüedad desde el 1/02/1975 -en virtud de Acuerdo de la Mesa sectorial de la Enseñanza Privada Concertada para el curso 2001/2002 suscrito por la Consejería de Educación y Organizaciones patronales y Sindicales del sector de la Enseñanza Privada Concertada-, percibiendo durante su relación laboral, el complemento de antigüedad en su retribución mensual de la Administración educativa en su modalidad de pago delegado. 2°) La retribución de la demandante en el ejercicio de 2001, comprensiva de salario base, antigüedad y el complemento autonómico Aragón, era de 1.661,834 euros/mes (y 276,97 euros por pagas extras), coincidiendo con la prevista en las tablas salariales aplicables a dicho ejercicio (B.O. E. del 13 de diciembre de 2001) y a la Orden de 18/04/01 relativa al complemento autonómico B.O.A. de 9/05/01); siendo la cuantía reclamada, correspondiente a la paga extraordinaria por antigüedad, de 8.309,20 euros -1.661,834 euros/mes, sin inclusión de prorrata de pagas extras, por 5 quinquenios-; existiendo conformidad entre las partes sobre dicha cuantía para el caso de estimación de la demanda. 3°) Ya el I Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza (BOE 2-12-76) recogió el derecho al premio de jubilación consistente en que el trabajador que tuviere un mínimo de quince años de antigüedad en la empresa al tiempo de su jubilación percibiría de la misma el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de aquellos. Dicho premio de jubilación vino siendo recogido dentro del Capítulo de Mejoras Sociales por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, recogiéndose ya en 1.997 en una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación, y hasta la publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas o total parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-00). En el IV Convenio Colectivo dentro del título sobre retribuciones, en su artículo 61 se recoge por primera vez la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, cuando el trabajador cumpla 25 años de antigüedad, con un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, desapareciendo al propio tiempo el derecho a percibir el premio de jubilación recogido en el artículo 67 del III Convenio; y recogiéndose en la Disposición transitoria Tercera del Convenio, que "Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Añadiendo el párrafo último, que "En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 30/10/01 en procedimiento 587/01, en la que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) se declaraba que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio de centros de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos tiene carácter salarial, declarando el derecho a percibirla por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración Autonómica de abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explicaba en su fundamento de derecho sexto. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 17/12/02, señalando que la paga extraordinaria se encuadra dentro del capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 25 del Estatuto entra dentro de su amplio concepto de salario pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, teniendo como única razón de ser remunerar una notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa y se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido y no en proporción al tiempo trabajado y por ello, igual que la antigüedad ha de ser abonada por la Administración aunque hubiera adquirido el trabajador durante un tiempo en que la empresa no fuera centro concertado el premio del art. 61, se ha de satisfacer cuando se causa el derecho al mismo. 4º) El importe total de los gastos salariales variables presupuestariamente consignados para el año 2002 en el Concierto Educativo del Colegio Concertado, a disposición del mismo, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, y atendiendo al número de unidades concertadas ascendieron -según certificación del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón aportada como documental que se da por reproducida- como apartado c) de los módulos económicos, a 125.802,72 euros, habiéndose efectuado por la DGA con cargo a dicho ejercicio económico abonos en nombre del centro a 31/12/02 por la suma de 127.221,93 euros; siendo en el 2.003 el total de gastos variables previstos realizar con cargo a dicho ejercicio económico por el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón como abonos por gastos variables liquidados al Colegio Fundación Jesús María-El Salvador de 378.915,13 euros, siendo el módulo económico incluido en los Presupuestos Generales del Estado para dichos gastos en el año 2001 de 123.336,12 euros. Igualmente obra en autos certificación de la DGA conforme a la cual en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2002, y actualmente en el 2003 en situación de prórroga de los correspondientes para el ejercicio 2002, en los conceptos presupuestarios ... "enseñanza concertada" están consignados los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los conciertos suscritos por la Comunidad Autónoma con centros de enseñanza privados", siendo en dicho ejercicio el número de unidades concertadas de 1846 en el período de enero-agosto 2002 y 1.829 en el período de septiembre-diciembre de 2002, suponiendo un presupuesto total de 8.246.714,28 euros para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas (gastos variables del artículo 13. 1. c) del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos); habiéndose efectuado pagos con cargo a dichos presupuestos por importe de 11.291.752,65 euros; y para el Ejercicio de 2001 el número de unidades concertadas fue de 1865 en el período de enero a agosto y de 1.846 de septiembre a diciembre, asignándosele en los presupuestos a dichos créditos un total de 1.341.028,394 ptas. (8.059.742,97 . euros, habiéndose en dicho ejercicio efectuado pagos por importe de 1.668.832.900 ptas. (10.029.887,73 euros). 5°) Consta formulada la preceptiva reclamación administrativa previa respecto de la DGA en fecha 17/07/01, sin que fuera contestada expresamente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Lidia contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO, COLEGIO LASALLE MONTEMOLÍN, debo condenar y condeno a la Administración demandada y al Centro concertado solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 8.309,20 euros, con el 10% de recargo por mora desde la fecha de la reclamación previa."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª MERCEDES TASO ALMUDEVAR actuando en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos en lo principal el Recurso de Suplicación nº 886 de 2003, ya identificado antes, y lo estimamos parcialmente dejando sin efecto la condena al pago del recargo por mora declarada en el Fallo. Confirmamos la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la condena que dispone al pago del recargo del 10% por demora, que se deja sin efecto. Sin costas."

TERCERO

Por la Letrado Dª MERCEDES TASO ALMUDEVAR actuando en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de febrero de 2004, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 49.2.3 y 6. de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (hoy artículo 76.2.3. y 6. de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación) y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el artículo 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 y Anexo IV de la misma Ley. Como sentencia contradictoria con la recurrida alude a la dictada con fecha 20 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, R.C.U.D. núm. 3482/1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2004 se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, por ser distintos los conceptos salariales reclamados en las mismas, "paga del artículo 61 del IV Convenio Colectivo" y "complemento de Jefatura de Estudios", así como falta de contenido casacional por ser contraria la pretensión del recurrente a la doctrina unificada de la Sala contenida en las sentencias de fechas 17 de diciembre de 2002 y 9 de mayo de 2003. Oigase a la parte recurrente DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí. " A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2004. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 1 de abril y 29 de abril de 2005, el Letrado D. ÁLVARO DE LASALA LOBERA en nombre y representación de Dª Lidia y el Letrado D. PEDRO GIL FRÍAS en nombre y representación del CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO LA SALLE MONTEMOLÍN, respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la DESESTIMACIÓN del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que ha prestado servicios como docente para un centro de enseñanza concertado, reclamó de éste y de la Diputación General de Aragón el pago del Premio de Antigüedad al haber alcanzado una antigüedad de veinticinco años, al amparo del IV Convenio Colectivo Nacional de Enseñanza. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, confirmó, salvo en cuanto a la reclamación de interés por mora de la que absuelve a los demandados, la sentencia de instancia que había condenado subsidiariamente a la Diputación General de Aragón y al centro privado concertado al pago del premio de antigüedad.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la Diputación General de Aragón y ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 20 de julio de 1999. Se trataba de una trabajadora que desempeñaba la función de Jefe de Estudios en un centro concertado, habiendo reclamado el pago del complemento de dicha Jefatura al amparo del Convenio Colectivo. El Juzgado de lo Social competente condenó a la Junta de Andalucía y absolvió al centro concertado. La sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso la Junta de Andalucía frente a la sentencia, que en suplicación, había confirmado su condena, limitándola a las cantidades adeudadas en 1996, año en el que no se superó el límite presupuestario, y absolviéndola de las correspondientes a 1995, en cuyo ejercicio se vió superado dicho límite.

Esta resolución es contemplada en la sentencia recurrida, destacando que mientras que en la sentencia del Tribunal Superior de 20 de julio de 1999, con referencia a los complementos de Dirección o Jefatura, se está tratando acerca de conceptos salariales contemplados en los módulos económicos presupuestados, a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración. Insiste la sentencia impugnada en que la paga litigiosa no estaba contemplada como salario antes del Convenio Colectivo sino como mejora social, y por ello dicho Convenio no introduce una alteración en ese concepto salarial superior al incremento global presupuestario de los salarios, pues no puede alterarse lo que antes no existía. Por todo ello, concluye, no puede oponerse a lo reclamado en el artículo 49.6º de la la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.), hoy en el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (L.O.C.E.) por ser la cuestión, más que una alteración salarial, la introducción por Convenio de un concepto salarial nuevo.

Surgen, por tanto, aspectos diferenciales entre la sentencia recurrida y la de contraste que puso de relieve para fundar la falta de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004 (R.C.U.D. núm. 105/2004) a propósito de idéntica reclamación frente a la Diputación General de Aragón y con la misma sentencia referencial.

Se dice, a propósito de la sentencia de 20 de julio de 1999 que: "Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla.

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo."

TERCERO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal, determina la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDÉVAR en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 886/2003, formulado contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, en autos nº 1605/2002, seguidos a instancia de Dª Lidia contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO LA SALLE MONTEMOLÍN sobre CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 2237/2006, 26 de Septiembre de 2006
    • España
    • 26 Septiembre 2006
    ...toda norma, de acuerdo a los artículos 3,1 del Código Civil y 7 del mismo, tal y como señalan, entre otras, la sentencias del TS de 9-2-05, 20-9-05 y 4-5-06 . En base a dichos preceptos, y básicamente del art. 3 del texto sustantivo, hemos de deducir que el tiempo que ha de durar el contrat......
  • STSJ Castilla y León 564/2009, 17 de Septiembre de 2009
    • España
    • 17 Septiembre 2009
    ...acuerdo a los artículos 3, 1 del Código Civil y 7 del mismo, tal y como señalan, entre otras, la sentencias del TS de 9-2-05 (RJ 2005\2598), 20-9-05 (RJ 2005\8604) y 4-5-06 (RJ 2006\2398 ). En base a dichos preceptos, y básicamente del Art. 3 del texto sustantivo, hemos de deducir que el ti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR