STSJ Aragón , 22 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:3376
Número de Recurso886/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 886/2003 Sentencia número: 1396/2003 E. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 886 de 2003 (Autos núm. 1605/2002), interpuesto por la parte demandada DGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2003, siendo demandante Dª Carina y codemandado el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO LA SALLE MONTEMOLÍN, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carina , contra DGA y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO LA SALLE MONTEMOLÍN, sobre reclamación de cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Carina contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO, COLEGIO LA SALLE MONTEMOLÍN, debo condenar y condeno a la Administración demandada y al Centro concertado solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 8.309,20 euros, con el 10% de recargo por mora desde la fecha de la reclamación previa.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1° La actora han venido prestando servicios como profesora titular de Educación Primaria y

Secundaria en el Centro Concertado demandado La Salle Montemolín de Zaragoza, tras recolocación el 1/09/02, procedente del Centro Concertado Instituto Secular Alianza en Jesús por María, con una antigüedad desde el 1/0211975 -en virtud de Acuerdo de la Mesa sectorial de la Enseñanza Privada Concertada para el curso 2001/2002 suscrito por la Consejería de Educación y Organizaciones patronales y Sindicales del sector de la Enseñanza Privada Concertada-, percibiendo durante su relación laboral, el complemento de antigüedad en su retribución mensual de la Administración educativa en su modalidad de pago delegado.

  1. La retribución de la demandante en el ejercicio de 2001, comprensiva de salario base, antigüedad y el complemento autonómico Aragón, era de 1.661,834 Elmes (y 276,97 euros por pagas extras), coincidiendo con la prevista en las tablas salariales aplicables a dicho ejercicio (B.O.E. del 13 de diciembre de 2001) y a la Orden de 18/04/01 relativa al complemento autonómico (B.O.A.de 9105/01); siendo la cuantía reclamada, correspondiente a la paga extraordinaria por antigüedad, de 8.309,20 euros -1.661,834 /mes, sin inclusión de prorrata de pagas extras, por 5 quinquenios-; existiendo conformidad entre las partes sobre dicha cuantía para el caso de estimación de la demanda.

  2. Ya el I Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza (BOE 2-12-76) recogió el derecho al premio de jubilación consistente en que el trabajador que tuviere un mínimo de quince años de antigüedad en la empresa al tiempo de su jubilación percibiría de la misma el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de aquellos. Dicho premio de jubilación vino siendo recogido dentro del Capítulo de Mejoras Sociales por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, recogiéndose ya en 1.997 en una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación, y hasta la publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas o total parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-00).

    En el IV Convenio Colectivo dentro del título sobre retribuciones, en su artículo 61 se recoge por primera vez la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, cuando el trabajador cumpla 25 años de antigüedad, con un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, desapareciendo al propio tiempo el derecho a percibir el premio de jubilación recogido en el artículo 67 del III Convenio; y recogiéndose en la Disposición transitoria Tercera del Convenio, que "Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largó de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Añadiendo el párrafo último, que "En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 30110101 en procedimiento 587101, en la que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) se declaraba que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio de centros de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos tiene carácter salarial, declarando el derecho a percibirla por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración Autonómica de abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explicaba en su fundamento de derecho sexto. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 17112102, señalando que la paga extraordinaria se encuadra dentro del capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 25 del Estatuto entra dentro de su amplio concepto de salario pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, teniendo como única razón de ser remunerar una notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa y se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido y no en proporción al tiempo trabajado y por ello, igual que la antigüedad ha de ser abonada por la Administración aunque hubiera adquirido el trabajador durante un tiempo en que la empresa no fuera centro concertado el premio del art. 61, se ha de satisfacer cuando se causa el derecho al mismo.

  3. El importe total de los gastos salariales variables presupuestariamente consignados para el año 2002 en el Concierto Educativo del Colegio Concertado, a disposición del mismo, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, y atendiendo al número de' unidades concertadas ascendieron -según certificación del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón aportada como documental que se da por reproducida- como apartado c) de los módulos económicos, a 125.802,72 euros, habiéndose efectuado por la DGA con cargo a dicho ejercicio económico abonos en nombre del centro a 31112102 por la suma de 127.221,93 euros;

    siendo en el 2.003 el total de gastos variables previstos realizar con cargo a dicho ejercicio económico por el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón como abonos por gastos variables liquidados al Colegio Fundación Jesús María-El Salvador de 378.915,13 euros, siendo el módulo económico incluido en los Presupuestos Generales del Estado para dichos gastos en el año 2001 de 123.336,12 euros.

    Igualmente obra en autos certificación de la DGA conforme a la cual en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2002, y actualmente en el 2003 en situación de prórroga de los correspondientes para el ejercicio 2002, en los conceptos presupuestarios ..."enseñanza concertada" están consignados los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los conciertos suscritos por la Comunidad Autónoma con centros de enseñanza privados", siendo en dicho ejercicio el número de unidades concertadas de 1846 en el período de enero-agosto 2002 y 1.829 en el período de septiembre-diciembre de 2002, suponiendo un presupuesto total de 8.246.714,28 euros para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas (gastos variables del artículo 13. 1. c)

    del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos); habiéndose efectuado pagos con cargo a dichos presupuestos por importe de 11.291.752,65 euros; y para el Ejercicio de 2001 el número de unidades concertadas fue de 1865 en el periodo de enero a agosto y de 1.846 de septiembre a diciembre, asignándosele en los presupuestos a dichos créditos un total de 1.341.028,394 ptas. (8.059.742,97 euros, habiéndose en dicho ejercicio efectuado pagos por importe de 1.668.832.900 ptas. (10.029.887,73 euros).

  4. Consta formulada la preceptiva reclamación administrativa previa respecto de la DGA en fecha 17/07/01, sin que fuera contestada expresamente."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la parte codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración, mediante tres Motivos, en la infracción, por inaplicación, de los arts. 49.3 y 49.6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema...

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