STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 10 de mayo de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 2/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictada el 19 de septiembre de 2005, en los autos de juicio nº 237/05, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Carlos contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y Dª Celestina sobre reclamación de cantidad y derechos.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por don Carlos contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y doña Celestina, a quienes se absuelve de los pedimentos contenidos en la misma."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Carlos, mayor de edad, DNI. NUM000, vecino de Huesa (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, a partir de 5.05.1997 ha formalizado dos contratos eventuales por circunstancias de la producción (entre

5.05.97 y 17.05.97) y un contrato de interinidad sustituyendo por enfermedad al titular del puesto, todos ellos como sustituto de ACR. El 2.07.1997 el contrato formalizado era de interinidad por vacante como Agente de Clasificación, Reparto y Enlace, contrato que mantuvo su vigencia hasta 20.03.02. Igualmente con el contrato formalizado el 21.03.02, para cubrir el puesto de Huesa - Circular, con la categoría de Agente Titular Enlace, finalizado el 28.02.05. El certificado de servicios prestados por el actor consta aportado en el ramo de prueba de la demandada, y se da por íntegramente reproducido; SEGUNDO.- Tras la finalización de dicha relación laboral, el actor presentó demanda por despido, turnándose dicha demanda al Juzgado de lo Social n. 3 de esta ciudad, autos 164/2005, suspendiéndose la celebración de la vista el día 3.05.05, en espera de que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Social sobre conflicto colectivo; TERCERO.- Por resolución de la Directora de Recursos Humanos de 21.02.05 por la que se adjudican destinos a los candidatos que ocuparon en el proceso de consolidación de empleo de la Sociedad las posiciones 8.301 a 10.000, el puesto de Enlace Rural Huesa - Circular (Jaén) ha sido adjudicado a Dª Inés, quien ha formalizado el correspondiente contrato con fecha 1.03.05. El día

2.03.05 fue contratada, para cubrir el puesto de Enlace Rural Huesa - Circular (Jaén) durante la baja de la titular, Dª Celestina ; CUARTO.- No existe en la actualidad lista de contratación para la unidad Huesa -Circular, en la categoría de Agente Titular de Enlace Rural. En la lista de contratación para la unidad Huesa, en la categoría de Sustituto de ACR, fecha de actualización 31.12.2003, aparece el actor con el número de orden 1; QUINTO.- Dª Celestina, DNI NUM001, vecina de Huesa (Jaén) ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en los periodos, localidad/servicios, categoría profesional y tipo de contrato, que consta en el certificado de servicios prestados, aportado en el ramo de prueba de la demandada, que se da por íntegramente reproducido; SEXTO.-El Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. fue publicado en el BOE de

13.02.03. El Anexo III de su Acuerdo de desarrollo, BOE de 28.05.04, regula el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. No consta hayan sido elaboradas nuevas bolsas de empleo; SEPTIMO.- El demandante presentó reclamación previa el día 30.03.05; OCTAVO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 5.05.05 ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Carlos formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la Sentencia dictada el día 19 de Septiembre de

2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en Autos seguidos a instancia de aquél contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y Dª Celestina, en reclamación sobre Cantidad y Derechos, debemos revocar y revocamos, dicha Sentencia y condenamos a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. a que proceda ahora a contratar a la demandante, en sustitución de la persona que fue contratada como interina en Marzo de 2005, si dicho contrato sigue en vigor, y en todo caso a abonarle, como indemnización, una cantidad igual al salario que, conforme al convenio colectivo, le corresponde, desde el 1 de Marzo de 2.005 hasta que se lleve a cabo la nueva contratación o hasta el día en que hubiera sido cesada la trabajadora demandada que suscribió en Marzo de 2.005 el contrato de interina respecto del que fue preterida la actora, condenando a esta última demandada a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Granada), el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2005, nº sentencia 900/05, nº rec. 3752/05 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, personada en el procedimiento D. Carlos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 10 de mayo de 2006. En ella se resolvió la pretensión de un trabajador que formula demanda con la pretensión de que "se anule, revoque y deje sin efecto la adjudicación del contrato de interinidad por enfermedad del titular a Dª Celestina, y en su lugar se adjudique al demandante, con los correspondientes efectos económicos y administrativos".

En el caso enjuiciado, el actor desarrolló diversas prestaciones laborales para la entidad demandada (Correos y Telégrafos) mediante diversos contratos temporales, el último de los cuales se formalizó el 21 de marzo de 2002, finalizando el 28 de febrero de 2005 y cubriendo una vacante de Agente de Clasificación, Reparto y Enlace. Como consecuencia de la extinción de este contrato, reclamó por despido, acción que se encuentra sub iudice por haberse suspendido el procedimiento en espera de que se resolviera recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional sobre conflicto. Por otra parte, se adjudicó en proceso de consolidación una plaza de Enlace Rural en la misma localidad en la que el actor `prestaba servicios el 1 de marzo de 2005, y la trabajadora titular causó baja al día siguiente, por lo que fue contratada otra trabajadora para sustituirla. No existe en la actualidad lista de contratación para la unidad en la categoría de Agente Titular de Enlace Rural, pero en la lista de contratación de la localidad, con la categoría de sustituto de ACR, fecha de actualización 31-12-2003, figura con el número 1 el actor. Pretende el actor la nulidad del contrato de interinidad celebrado con la otra trabajadora, y que en su lugar, se contrate al demandante, con los correspondientes efectos económicos y administrativos. La sentencia de instancia había desestimado la demanda, si bien la sentencia de suplicación recurrida, ha estimado la misma, condenando a la empresa a contratar al demandante en sustitución de la persona que fue contratada como interina en marzo de 2005, si dicho contrato sigue en vigor y, en todo caso, a abonarle como indemnización al trabajador una cantidad igual al salario que conforme al convenio colectivo le corresponde, desde el 1 de marzo de 2005 hasta que se lleve a cabo la nueva contratación o hasta el día en que hubiera sido cesada la trabajadora demandada. Considera la sentencia de suplicación que en el momento de la contratación de la trabajadora interina era de aplicación el Acuerdo de 8 de enero de 1993, puesto que el Acuerdo de 28 de mayo de 2004 no había sido convenientemente desarrollado.

  1. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el Abogado del Estado, en representación de la entidad condenada, el presente recurso de casación, de parco contenido, en el que para acreditar la contradicción legalmente exigida, aportó como sentencia de referencia la dictada en 31 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rec. de suplicación nº 3752/2005 en la cual, se contempla la demanda de una trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa demandada (Correos y Telégrafos) mediante contratos temporales en la localidad de Cadalso de los Vidrios. La actora en este procedimiento, prestó servicios por última vez del 1 de octubre de 2003 al 9 de mayo de 2004. Tras la extinción del mismo reclamó por despido nulo o subsidiariamente improcedente, siendo el procedimiento suspendido en espera de que recayera resolución definitiva en juicio de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional. Habiendo recaído sentencia de la Audiencia Nacional el 22 de febrero de 2005, ésta fue recurrida en casación ante este Tribunal Supremo. La empresa demandada procedió a contratar a otra trabajadora para prestar servicios de reparto en la localidad de Cadalso de los Vidrios desde el 16 de octubre al 5 de noviembre de 2004. A fecha 31 de diciembre de 2003, la actora ocupaba la primera posición en la bolsa de empleo de Cadalso de los Vidrios con 8,45 puntos. La actora pretende que le asiste el derecho "a ser contratada en la localidad de Cadalso de los Vidrios cuando se produzca vacante (...), al ser la persona con mejor orden de prelación en las listas, a que se declare la nulidad de la contratación efectuada a la contratada laboral (...), y a que se formalice una nueva con esta parte", postulando con carácter subsidiario que "se le abonen las cantidades dejadas de percibir con motivo de (su) no contratación el 18/10/2004, al obviarse las listas de contratación existentes y contratarse a una persona que no está en las listas de contratación de dicha localidad". Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han desestimado las pretensiones de la actora. Entiende la sentencia de suplicación que es de aplicación al caso lo previsto en el Acuerdo de 27 de febrero de 2004 (BOE 28 de mayo de 2004 ), según el cual consta como requisito para formar parte de la bolsa de empleo "no haber sino despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos".La sentencia considera que la actora ha dejado de tener derecho preferente a la contratación al haber sido despedida por la entidad demandada, aunque el proceso de impugnación del despido se encuentre en suspenso. Por otra parte, carece de contenido postular la nulidad de un trabajador/a que prestó servicios hasta el 5 de noviembre de 2004, antes pues, de que se formulase demanda judicial o se interpusiese papeleta de conciliación.

Entre ambas resoluciones se advierten diferencias que dificultan el hallazgo de la contradicción.

SEGUNDO

En primer lugar, y antes de analizar la contradicción partiendo de lo hasta ahora expuesto, entre la sentencia recurrida y la de contradicción, debe señalarse que se aprecia falta de determinación y fundamentación de la infracción legal.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En el presente caso, el defecto ya se aprecia en la preparación del recurso, lo que constituye un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir, por no establecer el escrito de preparación del recurso el núcleo e la contradicción. Nótese que el Abogado del Estado en su escrito de preparación, tras designar como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2005 (nº 900/05), se limita a señalar que la sentencia recurrida es contradictoria con la de contraste que "mantiene criterio distinto, considerando que no asiste ningún derecho a la recurrente".

Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b). c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 -rec. 1589/2000-, 9 de mayo de 2001 -rec. 4299/2000-, 10 de enero de 2002 -rec. 4248/2000-, y de 27 de febrero de 2002 -rec. 3213/2001-, y sentencias de 25 de abril de 2002 -rec. 2500/2001-, 11 de marzo de 2004 -rec. 3679/2003-, 19 de mayo de 2004 -rec. 4493/2003-, 8 de marzo de 2005 -rec. 606/2004- y 28 de junio de 2005 -rec. 3116/04 -). . En este sentido, en el presente caso, no basta con la cita de algún precepto en el conjunto del recurso (...) . Ha de tenerse en cuenta al respecto que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que "las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso" (STS de 3 de octubre de 2006 -rec. 5487/04; en el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 31 de mayo de 2006 -rec. 430/05 y 21 de julio de 2006 -rec. 5479/04 -).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley .

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 2 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", Doctrina que ha reiterado la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En consecuencia, el recurso, que en su día debió inadmitirse por defectuosa preparación, en este trámite procesal, ha de desestimarse por cuanto queda dicho.

TERCERO

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, ha de significarse que, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Los términos del debate en ambas sentencias son diferentes. Cierto es que pudiere pensarse que existe contradicción en la medida en que en un caso se aplicó el acuerdo de 8 de enero de 1993 y en el otro el acuerdo de 27 de febrero de 2004, siendo las fechas en las que se procedió a contratar al nuevo trabajador similares -posteriores a la publicación del acuerdo de febrero de 2004 en mayo del mismo año- y estando los dos procedimientos de despido previos en suspenso; ahora bien, los fallos son contradictorios como consecuencia de los términos del debate que fueron diferentes, con la consecuencia de que en la sentencia recurrida se condena a la contratación del trabajador y a una indemnización por daños y perjuicios y en el caso de la sentencia de contraste se absuelve a la empresa. A mayor abundamiento en el caso de la sentencia recurrida se plantea el problema de determinación de si el puesto de trabajo cubierto (Enlace rural) era encuadrable en aquellos para los que el trabajador demandante figuraba en primer lugar de la lista (ACR); circunstancia ésta, no tenida en cuenta por la sentencia de suplicación. CUARTO.- Procede por todo ello, la desestimación del recurso con condena en costas de la entidad recurrente y perdida del deposito para recurrir debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena, de conformidad con las previsiones que se contienen en el art.226 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 2/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en autos núm. 237/2005, seguidos a instancias de D. Carlos, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y Dña. Celestina, sobre reclamación de cantidad y derechos. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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