STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso501/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rita , Dª María Angeles , Dª Alejandra , Dª Beatriz , Dª Elisa , Dª Gloria , Dª Maite , Dª Penélope , Dª Victoria , Dª Ana , Dª Cecilia , Dª Estíbaliz , Dª Julieta , Dª Rosa , Dª Marí Luz , Dª Andrea , Dª Claudia , D. Gerardo , D. Javier , Dª Patricia , Dª Marí Juana , Dª Amparo , Dª Emilia , Dª Laura , D. Carlos María , D. Luis Pedro , Dª Sofía , D. Pedro Enrique , Dª Ana María , Dª Carmela , Dª Estela , D. Cesar , Dª Marina , Dª Trinidad Y Dª Angelina representados y defendidos por el Letrado D. Sixto Gargante Petit, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de diciembre de 1992, en el recurso de suplicación número 722/92, articulado por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra la sentencia de 12 de noviembre de 1991 del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en los autos número 746/89 seguidos a instancia de los recurrentes contra FOGASA sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- Que los actores prestaron servicios en la empresa Centro Médico Salus S.A.L., con la antigüedad, categoría y salario que se indica en la demanda. 2.- Que en fecha 28-11-86 les fue rescindido el contrato de trabajo en virtud de Expediente Regulación de Empleo nº 38/86. 3.- Que en ese momento la empresa Centro Médico Salus S.A.L. se hallaba en situación legal de quiebra. 4.- Que por sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 16 de 11.03.88 (autos 1439/87) en virtud de demanda de 18.12.87 se fijó el importe de las indemnizaciones correspondientes. 5.- Que declarada insolvente la empresa el 22.07.88 solicitaron los actores al G.G.S. el pago de dichas indemnizaciones. 6.- Que por resolución de 26.05.89 les fue denegado del pago alegando el F.G.S. la sucesión de empresa. 7.- Que los actores prestaron servicios para la empresa HOSPITAL DE SANT GERVASI S.A. 8.- Que inicialmente los actores trabajaban en el Centro Médico Salus S.A. que posteriormente pasó a ser "Centro Médico Salus S.A.L.". 9.- Que declarada la quiebra de esta última, parte de sus bienes fueron embargados por los Juzgados de lo Social y subastados, adjudicándoselos algunos trabajadores por el importe de sus créditos, quienes cedieron a la empresa Hospital de Sant Gervasi S.A. 10.- Que el 28.06.86 varios trabajadores constituyeron la empresa HOSPITAL DE SANT GERVASI S.A. con domicilio en Paseo de Sant Gervasi 51-53, con un capital social de 1.000.000 . 11.- Que el 31.12.86 los accionistas en Junta General extraordinaria acordaron convertir a la S.A. en S.A.L. y ampliar el capital social en 32.100.000 que fue suscrito por parte de los trabajadores de Centro Médico Salus S.A.L. 12.- Que al comenzar la actividad Hospital de Sant Gervasi S.A.L. tenía 248 trabajadores. 13.- Que tanto los actores, como el resto de la plantilla fue dada de alta el 22.12.86 sin reconocimiento de antigüedad alguna. 14.- Que el centro de trabajo donde los actores prestaron servicios para las sucesivas empresas (Centro Médico Salus S.A., Centro Médico Salus S.A.L., y Hospital de Sant Gervasi S.A.L.) ha sido siempre el mismo sito en Paseo Sant Gervasi 51-53. 15.- Que atendiendo a su antigüedad en la empresa a los actores corresponden las indemnizaciones que se detallan en el encabezamiento de la demanda, actor por actor y cuyo importe total asciende a 2.314.758 ".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que estima la demanda interpuesta por los actores que se citarán a continuación y condena al FONDO DE GARANTIA SALARIAL al pago de las siguientes cantidades, con expresa absolución de HOSPITAL DE SANT GERVASI S.A. y HOSPITAL DE SANT GERVASI S.A.L.: Rita 42.512 , María Angeles 59.292 , Alejandra 37.198 , Beatriz 52.704 , Elisa 11.976 , Gloria 26.570 , Maite 10.628 , Penélope 46.116 , Victoria 26.570 , Ana 32.940 , Cecilia 32.940 , Estíbaliz 26.570 , Julieta 65.880 , Rosa 415.044 , Marí Luz 46.116 , Andrea 46.116 , Claudia 26.880 , Gerardo 24.708 , Javier 37.198 , Patricia 29.250 , Marí Juana 35.100 , Amparo 36.286 , Emilia 52.650 , Laura 58.048 , Carlos María 11.700 , Luis Pedro 62.680 , Sofía 46.116 , Pedro Enrique 42.512 , Ana María 52.650 , Carmela 36.280 , Estela 4.716 , Cesar 5.850 , Marina 26.570 , Trinidad 58.048 Y Angelina 688.344 ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1991, dictada en los autos núm. 746/89, por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona, seguidos a instancia de Dª Rita , Dª María Angeles , Dª Alejandra , Dª Beatriz , Dª Elisa , Dª Gloria , Dª Maite , Dª Penélope , Dª Victoria , Dª Ana , Dª Cecilia , Dª Estíbaliz , Dª Julieta , Dª Rosa , Dª Marí Luz , Dª Andrea , Dª Claudia , D. Gerardo , D. Javier , Dª Patricia , Dª Marí Juana , Dª Amparo , Dª Emilia , Dª Laura , D. Carlos María , D. Luis Pedro , Dª Sofía , D. Pedro Enrique , Dª Ana María , Dª Carmela , Dª Estela , D. Cesar , Dª Marina , Dª Trinidad Y Dª Angelina , debemos revocar, y revocamos, la referida resolución absolviendo al demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL de las pretensiones deducidas por aquéllos en su demanda".

TERCERO

Dª Rita y otros 34 prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de los recurrentes, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de febrero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 200/1989, de 30 de noviembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de mayo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto contemplado en la sentencia recurrida, según el relato de hechos probados que se reproduce, ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de unificación de doctrina de 16 de noviembre de 1992 seguida entre otras por la de 17 de mayo de 1993 con la única diferencia que esta se refiere a trabajadores distintos a los que impugnan la recurrida y las sentencias de 15 de febrero y 20 de marzo de 1993 también dictadas en unificación de doctrina resuelven supuestos prácticamente iguales al presente siguiendo la doctrina de la primera de las citadas que, en esencia, consiste en entender que el Fondo de Garantía Salarial no debe responder de las indemnizaciones fijadas judicialmente por extinción de los contratos de trabajo en un expediente de regulación de empleo promovido por una Sociedad Anónima Laboral en situación legal de quiebra, cuando varios de los trabajadores cesados constituyen una empresa en forma de Sociedad Anónima, a la que aportan los bienes de la anterior entidad que les habían sido adjudicados en subasta judicial por sus créditos laborales. A esta empresa se incorporan la mayoría de los trabajadores cesados, sin reconocimiento de su antigüedad anterior y después transforman la compañía en Sociedad Anónima Laboral con aumento del capital social. Para mantener la ausencia de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial respecto de las indemnizaciones del expediente de crisis se utiliza el argumento de que la nueva empresa se ha subrogado en los derechos y obligaciones de la anterior, de acuerdo con el artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores que dice que en caso de venta judicial de la empresa o de parte de sus bienes se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la misma ley.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de diciembre de 1992 mantiene doctrina idéntica a la antes expuesta y los recurrentes presentan como contradictorias varias sentencias de la misma Sala que ante situaciones iguales referidas a la misma empresa y otros trabajadores de la misma, declaró la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, sirviendo de exponente la sentencia de 12 de diciembre de 1990, que entiende que una vez extinguidos los contratos de trabajo con la antigua empresa no cabe aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, a pesar de que se produzca el supuesto del artículo 51.12 del mismo texto legal pues no puede producirse la novación subjetiva en que la subrogación consiste cuando se ha perdido la vigencia del contrato.

Evidentemente se producen la identidad y contradicción exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y procede resolver la cuestión debatida, lo que debe hacerse en virtud del principio de unidad de doctrina siguiendo el criterio de las sentencias de esta Sala antes enunciadas que en un caso como este eximen de responsabilidad al Fondo de Garantía Salarial, por lo que debe entenderse que la recurrida se ajusta a la interpretación correcta del derecho y la formación de la jurisprudencia, lo que impone desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, sin hacer condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Dª Rita , Dª María Angeles , Dª Alejandra , Dª Beatriz , Dª Elisa , Dª Gloria , Dª Maite , Dª Penélope , Dª Victoria , Dª Ana , Dª Cecilia , Dª Estíbaliz , Dª Julieta , Dª Rosa , Dª Marí Luz , Dª Andrea , Dª Claudia , D. Gerardo , D. Javier , Dª Patricia , Dª Marí Juana , Dª Amparo , Dª Emilia , Dª Laura , D. Carlos María , D. Luis Pedro , Dª Sofía , D. Pedro Enrique , Dª Ana María , Dª Carmela , Dª Estela , D. Cesar , Dª Marina , Dª Trinidad Y Dª Angelina en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 1992, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona el 12 de noviembre de 1991 en autos seguidos por los actores citados en contra del Fondo de Garantía Salarial, Sociedad Hospital San Gervasi S.A. y Hospital San Gervasi S.A.L., en reclamación de cantidad, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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