STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:2829
Número de Recurso563/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de ZF SACHS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1857/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos núm. 346/05, seguidos a instancias de DON Luis Pablo contra ZF SACHS ESPAÑA, S.A. y SACHS AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Luis Pablo representado por el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Luis Pablo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la entidad demandada SACHS AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A., actualmente denominada ZF SACHS ESPAÑA, S.A., con categoría profesional de Oficial de 2ª, en virtud de un contrato laboral de duración indefinida y antigüedad desde el 3.09.1986, habiendo percibido durante el último mes de prestación efectiva de servicios en la empresa un salario con prorrata de pagas extras de 348.366 pesetas. 2º.- En el mes de septiembre de 2001 el actor causó baja por I.T. El 5.10.2001 el actor fue nombrado apoderado del Restaurante JANA JATETXEA, S.L., en el que su esposa es administradora única. 3º.- Con fecha 5 de diciembre de 2001 el actor solicitó una excedencia voluntaria por motivos personales y por un período de dos años, la cual le fue reconocida con fecha 10 de diciembre de 2001, y con efectos hasta el 9 de diciembre de 2003. 4º.- Durante el período de excedencia voluntaria el actor ha permanecido de alta en el RETA, ostentado la condición de apoderado del restaurante citado, colaborando en la gestión del mismo junto con su esposa (interrogatorio del actor). 5º.- El 7 de noviembre de 2003 el actor comunicó al Departamento de Personal de la entidad demandada su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo el 9.12.2003, manifestándole la empresa que no existía vacante para dicha fecha y que sería avisado en el momento que la hubiese. 6º.- Con fecha 24 de febrero de 2004 el actor fue llamado por la empresa para cubrir una vacante temporal de operario de producción, llamamiento que fue rechazado por el actor debido a la temporalidad del trabajo ofertado y a la urgencia del mismo, comprometiéndose la empresa a avisarle para el próximo puesto vacante de producción que se necesitase. 7º.- Con fecha 29.11.2004 el actor remitió burofax a la entidad demandada reiterando su solicitud de reingreso en los términos que obran en autos. 8º.- Desde su ingreso en la empresa el actor ha prestado servicios en la sección de embragues, excepto en los años 94 a 96 que trabajó como chófer. La labor de embragues consistía en el montaje de discos y conjuntos. Desde el 14 de mayo de 2001 al actor se le trasladó a la división de amortiguadores a la instalación de pintura, consistiendo su labor en la carga y descarga de los bastidores de tubos que pesan entre 1 y 2,5 Kg. 9º.- En el mes de febrero de 2005 la entidad demandada convirtió en indefinidos los contratos temporales suscritos entre el 29.01.2004 y el 8.03.2004 con nueve trabajadores que ostentan categoría profesional de especialistas, en los términos que, obrantes en autos, se dan por reproducidos, los cuales prestan servicios en la línea de montaje, soldadura o monotubo. 10º.- El 4.12.2003 la entidad demandada suscribió un contrato indefinido a tiempo completo con D. Jesus Miguel, con categoría profesional de Oficial de 2ª nivel 1. El 8.03.2004 la entidad demandada suscribió un contrato indefinido a tiempo completo con D. Santiago, con categoría profesional de Oficial de 2ª nivel 1. 11º.- El Convenio Colectivo acordado para la empresa SACHS AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A., cuyo contenido, que obra en autos, se da por reproducido, establece un salario anual para la categoría de Oficial de 2ª C de 20.299,03 euros para el año 2004 y de 21.199,83 euros para el año 2005. 12º.- Con fecha 11.03.2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Luis Pablo contra SACHS AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A., actualmente denominada ZF SACHS ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a la inmediata readmisión del actor con la misma o similar categoría profesional a la que venía ostentando en el momento de serle reconocida la excedencia voluntaria solicitada, condenando asimismo a la entidad demandada a indemnizar al actor en concepto de daños y perjuicios en la cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 29.11.2004 hasta la efectiva reincorporación a razón de 56,39 euros diarios durante el año 2004 y de 58,89 euros diarios durante el año 2005, cantidad a la que habrá de descontarse el SMI correspondiente al citado período".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ZF SACHS ESPAÑA S.A. y DON Luis Pablo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ZF Sachs España, SA y estimando el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Luis Pablo, ambos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bizkaia, dictada el 22 de diciembre de 2005 en los autos núm. 346/05 sobre otros asuntos, seguidos a instancia de D. Luis Pablo contra ZF Sachs Estaña, SA (antes Sachs Automotive España, SA), revocamos la sentencia recurrida y, estimando íntegramente la demanda, declaramos el derecho del actor al reingreso en la empresa con la misma o similar categoría profesional a la ostentada con anterioridad a la excedencia voluntaria, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración anterior y al abono al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios de la cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 10.12.2003 hasta que la reincorporación se haga efectiva a razón de 59,54 euros/día durante el año 2003, 61,22 euros/día durante el año 2004 y 63,86 euros/día durante los años 2005 y 2006. Procede imponer a ZF Sachs España, S.A. las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 240 euros, con pérdida de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme".

TERCERO

Por la representación de ZF SACHS ESPAÑA S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2007, en el que se alega infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1101 y siguientes del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 19 de noviembre de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2008, acto que fue suspendido por providencia de fecha 24 de enero de 2008, señalándose para nueva votación y fallo el día 22 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida se opone a la admisión del recurso por no haber consignado la empresa recurrente las cantidades a las que fue condenada por la sentencia recurrida. Según ella, la recurrente ha consignado 36.185 euros, cuando debía haber consignado 47.743,60 euros. Pero aparte que tal defecto es subsanable, resulta que el Tribunal que dictó la sentencia admitió a trámite el recurso y lo tuvo por preparado, al haberse cumplido por la empresa los requisitos para recurrir. Tal decisión debe tenerse por buena, ya que ese órgano era quien podía saber cual era la cantidad a consignar. En efecto, la sentencia contiene una condena ilíquida, pues en su fallo fija las bases para cuantificar la indemnización, pero no concreta la misma y queda incierto cual es el día final de su cálculo. Así las cosas hay que tener por buena la decisión del Tribunal de admitir el recurso por estar cumplidos los requisitos legales al efecto, máxime cuando la parte recurrida tampoco aclara porque la cuantía a consignar debió ser mayor. Efectivamente, se limita a decir que existe una diferencia de 12.859 euros, pero no concreta de donde la extrae, ni como debe calcularse la cantidad a consignar. Ante ese orden de cosas, el principio "pro recurso", derivado del principio constitucional de tutela judicial efectiva, impone la admisión a trámite del recurso, máxime cuando el defecto denunciado era subsanable.

SEGUNDO

1. Solicitado, el 7 de Noviembre de 2003, por un trabajador en excedencia voluntaria, el reingreso a su puesto de trabajo con un mes de antelación al vencimiento del plazo de la excedencia, la empresa le comunicó que no había plaza vacante para dicha fecha, motivo por el que el trabajador reiteró su petición el 29 de Noviembre de 2004 obteniendo igual respuesta. Posteriormente, el interesado descubrió que la empresa había contratado en diferentes fechas, a diversos trabajadores de igual categoría profesional, para puesto de trabajo similar al suyo, motivo por el que presentó demanda contra la patronal. La sentencia de la instancia estimó la demanda y condenó a la empresa a dar ocupación y a pagarle una indemnización equivalente a los salarios que habría cobrado si le hubiese dado ocupación el día 29 de Noviembre de 2004, cuando reiteró su petición de reingreso. Tal pronunciamiento, lo modifica la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 19 de diciembre de 2006, al estimar que es computable un salario superior y que la indemnización se debe calcular en atención a los salarios dejados de cobrar desde el 10 de diciembre de 2003. La razón de tal decisión se encontraba en que, pese a que la excedencia voluntaria vencía el día 9 de diciembre de 2003 y el interesado había solicitado el reingreso un mes antes de esa fecha, la empresa dos días (laborales) antes, el 4 de diciembre de 2003, había contratado a un operario de igual categoría profesional que el actor, actuación que se había realizado de forma consciente en perjuicio del demandante, al no haberse probado la concurrencia de causas que justificaran ese proceder de la patronal, motivo por el que se estimaba que existía vacante al tiempo de finalizar la excedencia y que la indemnización por la falta de reincorporación se adeudaba desde el día en que finalizó la excedencia. Contra este pronunciamiento, el de que la indemnización se calcula en atención a los salarios dejados de percibir desde que finaliza el periodo de excedencia si existe plaza vacante y se ha pedido el reingreso, se interpone el presente recurso de casación unificadora.

  1. Como sentencia de contraste se trae la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 19 de Noviembre de 2004 en el recurso de suplicación 2813/04. Se trataba en ella de un supuesto en el que un trabajador, empleado en una Caja de Ahorros, pidió el reingreso a la misma, tras agotar una situación de excedencia voluntaria y la patronal le contestó que no había vacantes de su categoría, lo que aceptó el empleado, quien comunicó que esperaba que le avisasen cuando la hubiera. Posteriormente, reiteró su solicitud de reingreso sin éxito, lo que le movió a presentar demanda que se desestimó en la instancia, pero que fue estimada por la sentencia de suplicación que se alega de contraste. En ella, como estaba probado que al tiempo de finalizar la excedencia no existía plaza vacante de la categoría profesional del actor, pero que en fechas posteriores se habían producido y cubierto vacantes de la categoría del trabajador, se condenó a la empresa a reincorporarlo al servicio activo en plaza de su categoría y a abonarle, como indemnización, una cantidad equivalente a los salarios que se habrían devengado desde el día en que presentó la papeleta de conciliación.

  2. La cuestión planteada en el presente recurso, al igual que en las sentencias comparadas, consiste en determinar cual sea el "dies a quo" para determinar la cuantía de la indemnización a pagar por la empresa al empleado que no readmite, pese a tener que hacerlo, tras agotarse el periodo de excedencia voluntaria. En otras palabras, a partir de que día incurre la empresa en mora en el cumplimiento del deber de reincorporar al excedente voluntario a su puesto de trabajo y está obligada a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por esa acción. La doctrina unificada de esta Sala sobre la materia, resumidamente, viene situando el referido "dies a quo" en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa a la demanda, cuando se trata de supuestos en los que la vacante se ha producido en fecha posterior a la petición de reingreso (sentencias de 14 de marzo 1995 (Rec-1300/94) y de 21 de enero de 1997 (Rec-2004/96) dictada por el Pleno de la Sala ). Tal doctrina no se aplica, como dice nuestra sentencia de 13 de febrero de 1998 (Rec-1076/1997 ), cuando al terminar el periodo de excedencia existe vacante de la categoría del trabajador excedente, pues en este caso los daños y perjuicios, consistentes en el valor de los salarios dejados de percibir, salvo que se pruebe que son superiores o inferiores, serán los causados desde el día en que terminó la excedencia voluntaria. Como se puede observar la solución se determina en función de dos factores: La fecha de producción de la vacante y la de petición de reingreso.

    La aplicación de la doctrina al caso de autos nos muestra que no existe la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. La recurrida contempla, según los hechos declarados probados, un supuesto en el que al término de la excedencia existía plaza vacante que la empresa prefirió cubrir con una nueva contratación y no con el trabajador excedente que había pedido el reingreso. Por contra, en el caso de la sentencia de contraste se contempla un supuesto en el que la vacante cubierta se produce en fecha posterior al término de la excedencia y a la petición de reingreso. Se trata, pues, de situaciones de hecho distintas y la diferencia justifica, según nuestra doctrina, que las mismas reciban un distinto tratamiento jurídico. No puede afirmarse, por tanto, que las resoluciones comparadas sean contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso que nos ocupa. La contradicción, según constante jurisprudencia de esta Sala, requiere que se hayan dado soluciones contradictorias ante controversias esencialmente iguales por ser los hechos, fundamentos y pretensiones examinadas sustancialmente iguales. Y, como esa identidad sustancial no se da en el presente caso, ya que el conflicto examinado por las sentencias comparadas era diferente, al existir en un caso vacante al tiempo de vencer la excedencia y solicitarse el reingreso, mientras que en el otro la vacante se produjo en fecha posterior, procede estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias, como han alegado la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

  3. La falta de contradicción condiciona la admisibilidad de un recurso que sólo procede cuando existen resoluciones contradictorias. La ausencia de ese requisito de procedibilidad debió fundar la inadmisión del recurso y en este momento procesal es causa para su desestimación, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de ZF SACHS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1857/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos núm. 346/05, seguidos a instancias de DON Luis Pablo contra ZF SACHS ESPAÑA, S.A. y SACHS AUTOMOTIVE ESPAÑA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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