STSJ Comunidad Valenciana 3016/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2018:4239
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3016/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 18/18

Recurso de Suplicación 000018/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003016/2018

En el Recurso de Suplicación 000018/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-6-17, habiendo sido aclarado por Auto de fecha 3-7-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000720/2015, seguidos sobre RECONOCIMIENDO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Millán, asistido del Letrado Dª Ana Mª García Mateu, contra VOLCENTER VALENCIA SL, representada por el Letrado Dª Mª Pilar Ferrer Bernabeu, y en los que es recurrente VOLCENTER VALENCIA SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se condena a la empresa VOLCENTER VALENCIA SL a pagar a Millán la cantidad de 16.725 euros.", Habiendo sido aclarada por auto de fecha 3-7-17 cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Se retifica el error mecanográfico manifiesto sufrido en encabezamiento de la Sentencia de fecha 19/06/17 dictada en estos autos, debiendo decir: "SENTENCIA Nº 256/17".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante, Millán, prestaba servicios para la empresa VOLCENTER VALENCIA SL, en el centro de trabajo de Sedaví (Valencia), con antigüedad de 31.1.2006, categoría profesional de mozo y con un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 1.125,13 euros.-SEGUNDO.- Con fecha

17.1.2013 solicitó excedencia voluntaria por cuatro meses, por razones personales y familiares, durante el periodo 1.3-1.7.2013, accediendo la empresa a dicha solicitud.-En fecha 2.5.2013 la empresa contrató al trabajador Sergio con la categoría de mozo para cubrir el puesto del actor.-TERCERO.- En fecha 28.6.2013 el actor solicitó su reincorporación para el día 1.7.2013. La empresa le comunicó que en ese momento no había vacante. Lo mismo solicitó en fecha 16.7.2013, recibiendo la misma contestación por escrito de 18.7.2013, añadiendo la empresa que en el momento de producirse una vacante se pondrían en contacto con él.-CUARTO.-En fecha 14.4.2014 la empresa contrató a Alvaro con la categoría de mozo. -QUINTO.- En 8.7.2014 el actor

formuló demanda de despido, desistiendo luego de su pretensión en fecha 10.6.2015 (día señalado para la vista). No consta que conociera la contratación de Alvaro .-SEXTO.- El 19.6.2015 recibió carta de la empresa (contestando a una comunicación verbal del actor de fecha 10.6.2015) en el sentido de que las contrataciones efectuadas hasta entonces correspondían a departamentos distintos al que el actor estaba adscrito, con otras funciones que requieren formación específica. En dicha carta la empresa reconoce que en fecha 14.4.2014 contrató a Alvaro con la categoría de mozo. Pero no le niega al actor su derecho de reingreso, simplemente viene a decir que no existe vacante.-SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día

24.6.2015, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 16.7.2015, con el resultado de "sin avenencia". Se presentó demanda el 24.7.2015.-OCTAVO.- En fecha 20.7.2015 el trabajador demandante fue reincorporado a la empresa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte VOLCENTER VALENCIA SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la letrada designada por la empresa Volcenter Valencia, S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, que estimó la demanda presentada por don Millán y le condenó a abonarle 16.725 euros en concepto de indemnización por no haber procedido a reincorporarle en su puesto de trabajo hasta el 20 de julio de 2015, pese a que el 14 de abril de 2014 la empresa contrató a otro trabajador con la misma categoría de mozo que tenía reconocida el demandante que había finalizado la excedencia voluntaria y que había solicitado el reingreso en dos ocasiones los días 28 de junio de 2013 y el 16 de julio de 2013.

  1. Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso nos debemos pronunciar sobre la admisión de los documentos que se acompañaron al escrito de interposición. Ninguno de ellos puede ser admitido a trámite pues todos son de fecha anterior a la celebración del acto del juicio, dado que están fechados en el mes de mayo de 2015, y por tanto bien pudieron aportarse en ese momento, sin perjuicio de señalar que, además, no cumplen las exigencias impuestas por el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

SEGUNDO

1. En los nueve primeros motivos del recurso se solicita la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Lo primero que hay que señalar a la vista de tan amplia petición, es que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario que no permite una nueva valoración de toda la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara. La redacción de los hechos probados es tarea que incumbe en exclusiva a los magistrados de instancia en cumplimiento del deber jurisdiccional que tienen encomendado que se plasma en el mandato contenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). La revisión de hechos probados que se contempla en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solo puede tener por objeto la corrección de los errores que se hubieren podido cometer por el órgano jurisdiccional siempre que sean trascendentes para la resolución del litigio ( SSTS SG 16/07/15 -rco 180/14-; SG 24/09/15 -rco 309/14-; SG 20/10/15-rco 172/14-; 12/11/15 -rco 182/14- y 11/01/2017 -rco.24/16) y que resulten de una determinada prueba documental o pericial sin necesidad de realizar conjeturas, deducciones o suposiciones. Por lo que se deben rechazar todas aquellas modificaciones cuyo único objeto sea ofrecer un relato de hechos que, sin aportar dato alguno relevante para el fallo, sea de más agrado del recurrente; o que, simplemente no resulten trascendentes para la resolución del recurso, debiendo tenerse en cuenta, además, que cuando en la sentencia se hace referencia a un documento o alguno de sus extremos, todo él queda incorporado al texto de la resolución, sin que sea necesaria su reproducción íntegra ( STS 28/07/2015 - rec.1925/2014).

También resulta oportuno recordar que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91- 17/01/ 11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; 20/01/11 -rco 93/10-, 17/05/11 -rco.147/10- y 13/2/2013 - rcol170/11)".

  1. La aplicación de esta doctrina nos conduce a las siguientes conclusiones en relación con cada una de las revisiones solicitadas en los nueve primeros motivos del recurso:

i) Se rechazan por ser irrelevantes para resolver el recurso las modificaciones que se proponen en los siguientes motivos: a) En el primero porque el tipo de contrato que vinculaba al Sr. Millán con la empresa nada aporta al debate y porque lo relevante es su categoría profesional de mozo y no el departamento al que estuviera adscrito. Además, los documentos con los que se trata de justificar la adscripción a uno u otro departamento, en concreto el "certificado de puesto de trabajo y funciones" firmado por el gerente de la empresa, no son hábiles para producir la modificación de los hechos pues se trata de documentos de parte que en ningún caso servirían para acreditar un eventual error del magistrado en la redacción del hecho. b) En el segundo y en el octavo, porque la contratación de don Sergio y del resto de trabajadores que se relacionan en el motivo octavo, a excepción de la de don Alvaro, nada tienen que ver con la causa de pedir de la demanda. c) En el séptimo, porque en los hechos probados ya consta que la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo se produjo el 20 de julio de 2015, siendo irrelevantes las argumentaciones dadas por la empresa en el burofax que se pretende reproducir. Y d) en el noveno, porque la evolución de la actividad empresarial de Volcenter Valencia, S.L. ni está en discusión ni tiene que ver con la reclamación del actor.

ii) Tampoco se admite la revisión que se propone en el motivo tercero, porque una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración de una determinada prueba, sobre todo cuando consta que en el acto del juicio se practicó suficiente prueba para avalar la conclusión plasmada en la...

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