STS, 28 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:3971
Número de Recurso1925/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Brigida , representada y defendida por la Letrada Doña María Chouza Figueroa contra la sentencia de fecha 13-mayo-2013 (rollo 80/2013) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación interpuesto por la citada trabajadora ahora recurrente contra la sentencia de fecha 15-noviembre-2012 (autos 812/2012) dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en autos seguidos a instancia de dicha trabajadora ahora recurrente, tras desistir, contra "UNICE, S.A.", "SMOBY ESPAÑA, S.A.", "UNICE TOYS, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de mayo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 80/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 812/2012, seguidos a instancia de Doña Brigida contra "Unice, S.A.", "Smoby España, S.A.", "Unice Toys, S.L." y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, es del tenor literal siguiente: " Que con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Navarra en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a las empresa Unice Toys SL y Smoby España SA, debemos revocar y revocamos la misma y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido practicado a la actora el 17 de mayo de 2012 y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a la empresa Unice Toys SL a optar entre readmitirla en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 18 de mayo de 2012 y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiese encontrado otro empleo, a razón de 65,20 euros diarios, con el límite temporal de las temporadas entre el 1 de marzo y el 9 de julio de cada año, o a que le indemnice en la suma que resulte de calcular una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, los prestados hasta el 11 de febrero de 2012 y a razón de 33 días por año los posteriores. Absolviendo a la empresa Smoby España SA de las pretensiones en su contra ejercitadas. Con condena en costas de Unice Toys SL, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora, que fijamos en 400 euros ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La demandante Dª Brigida presta sus servicios profesionales como trabajadora fija discontinua por cuenta de la empresa Unice Toys S.L. con una antigüedad del 26 de mayo de 1992, la categoría profesional de grupo 2 y un salario diario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 65,20 euros. La demandante comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Unice S.A., subrogándose su contrato de trabajo la empresa Smoby España S. A. Unipersonal con efectos 1 de febrero de 2003, y la empresa Unice Toys S.L. con efectos del 5 de marzo de 2010 (hecho conforme). Segundo.- La demandante ha prestado servicios por cuenta de las demandadas durante el periodo relacionado en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido, y que hace un total de 3.473 días (hecho conforme). No obstante, se admite por ambas partes litigantes que la actora está en una situación de excedencia computable como prestación de servicios y que por ello a los efectos del presente procedimiento el número de jornadas reales a computar es el de 4.263 días, que resulta de adicionar por dos periodos 390 días y 400 días. La empresa demandada admitiendo la corrección de estos cálculos, señala que, no obstante, de esas dos cifras de 390 y 400 días a que se refiere la parte demandante, únicamente serían computables como días de jornada real a añadir a los 3.473 días aquellos que estén dentro del periodo de cada campaña, es decir, de enero al 7 de julio de los años de la excedencia. Tercero.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. Cuarto.- La empleadora de la actora se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de balones de PVC y de juguete, y su centro de trabajo se encuentra ubicado en la localidad navarra de Villatuerta. Quinto.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el listado de personal fijo discontinuo de la empresa y los llamamientos efectuados en los últimos años. La forma de proceder al llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos ha sido habitualmente la siguiente: La empresa, a principios de año, tras acudir a las ferias de juguete ya tenía la previsión de unidades que se debían producir. Partiendo de las previsiones y de los pedidos, el departamento de producción estimaba el número de personas necesarias para atender a la producción prevista. Normalmente se necesitaban no sólo al personal fijo, sino también a un número determinado y variable de personal fijo discontinuo, y en determinados casos a personal eventual. El departamento de recursos humanos se ponía en contacto con la asesoría externa de la empresa que procedía al llamamiento del personal fijo discontinuo siguiendo el criterio de antigüedad. En el historial de llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos que obra unido al ramo de prueba de la empresa demandada se observa que en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 la empresa llamó a todos los trabajadores fijos discontinuos de la lista y además contrató a trabajadores eventuales. En los años 2009 a 2011 no se llegó a llamar a todos los trabajadores fijos discontinuos. En enero de 2012 la empresa comunicó al asesor externo de la empresa que no iba a ser necesario el llamamiento a ningún trabajador fijo discontinuo por haber bajado la producción de la empresa. Sexto.- La carga de trabajo de la empresa Unice Toys S.L. se ha reducido por las inversiones realizadas, que han permitido automatizar parte de las tareas, y por el propio descenso de producción y de ventas (obran unidos a los autos como documento número 2 del ramo de prueba de la empresa demandada la relación de ventas desde el año 2002 y la relación de coste de producción de elementos de línea de playa). Séptimo.- La actividad de la empresa consiste en la fabricación y comercialización de distintos productos y juguetes. Dentro de los productos que comercializa la empleadora el único que fabrica en el centro de trabajo de Villatuerta donde prestaba sus servicios la demandante son los balones y pelotas hinchables de PVC. No obstante, la actividad comercial de la empresa es mucho más amplia ya que también adquiere productos de otras empresas, con la correspondiente licencia y los comercializa o vende junto con los productos de fabricación propia (tablas de surf, balones de cuero, mochilas, etc.). Las labores que realizan los trabajadores de la empresa, tanto fijos, como lo fijos discontinuos y en su caso los trabajadores eventuales, consisten básicamente en la fabricación de los balones y pelotas hinchables de PVC, que es la actividad principal de la empresa, y también realizan tareas de preparación de todos los productos que la empresa, no fabricándolos, sí que los comercializa, dejándolos listos así para su expedición. De esta manera proceden al hinchado de balones, enmallado de productos, preparación de lotes en los que se combinan distintos productos etc. (obra en autos el catálogo de la empresa para el año 2012, cuyo contenido se da por reproducido). Octavo.- En el año 2010 la empleadora de la actora tuvo noticia de que una empresa que fabricaba cubos de plásticos playeros, palas y rastrillos mediante el sistema de inyección, había cerrado y desaparecía. La empleadora vio la posibilidad de ampliar el negocio, bien fabricando directamente estos productos, bien subcontratando la fabricación y dedicándose la propia empleadora a la comercialización y exportación. A tal efecto, a finales del año 2010 adquirió la licencia y las máquinas a dicha empresa de Zaragoza. Unice Toys S.L., tras estudiar la cuestión, decidió no fabricar con sus propios medios los juguetes de plástico por inyección debido, por una parte, al elevado coste económico y, por otra, a que su actividad nunca ha sido la fabricación mediante inyección. Decidió por ello encargar la fabricación de estos productos a una tercera empresa y dedicarse a comercializar aquellos productos ya elaborados por la tercera empresa. A tal fin llegó a un acuerdo con la empresa Inyecciones Termoplásticas Nicoplast S.L., domiciliada en Villatuerta y que se dedica a la fabricación de artículos semielaborados y acabados de materias plásticas, así como al transporte del servicio público y mercancías por carrera. Ambas empresas, la empleadora de la demandante y la empresa Inyecciones Termoplásticas Nicoplast S.L., suscribieron un contrato el 1 de noviembre de 2010 en virtud del cual la empresa Unice Toys S.L. cedió a Inyecciones Termoplásticas Nicoplast S.L. las máquinas, instalaciones y moldes necesarios para la producción de los elementos de plástico que se debían adquirir. En el contrato se indicó que la cesión se realizaba para la producción de elementos para Unice. A partir de esa fecha la empresa Nicoplast comenzó a fabricar las piezas de plástico y a realizar el ensamblaje del conjunto, actividad para la que contrataba a sus propios trabajadores. El producto ya elaborado por Nicoplast era trasladado a la sede de Unice Toys S.L., donde los trabajadores de esta última empresa actuaban como con el resto de productos adquiridos de otras empresas y que comercializaban, es decir, que preparaban y formaban los lotes para su expedición. Toda vez que los productos elaborados en Nicoplast, que eran los cubos, rastrillos de playa, palas y moldes, debían enviarse a Unice Toys S.L. para su embalaje y posterior expedición como producto Unice, de cara al año 2012 se decidió que la fabricación del producto continuara en la sede de Nicoplast S.L., pero que su embalado se realizara por medio de dos máquinas enmalladoras propiedad de Nicoplast pero en la nave anexa a Unice Toys S.L., con el fin de suprimir así el coste del transporte del producto desde Nicoplast a Unice Toys S.L. y facilitar a su vez el embalaje conjunto de las piezas en lotes. A este fin el 1 de enero de 2012 las empresas Unice Toys S.L. e Inyecciones Termoplásticas Nicoplast S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda, en virtud del cual la empresa Unice Toys S.L. arrendaba a Inyecciones Termoplásticas Nicoplast S.L. una nave sita en el polígono industrial de San Miguel nº 1 y 2 de Villatuerta, anexa a la nave de Unice Toys S.L. El objeto del contrato era que la empresa arrendataria realizara el montaje de piezas de inyección fabricadas para Unice S.L., no pudiendo dedicarlo a actividad distinta. Desde el año 2012 la empresa Nicoplast S.L. fabrica los cubos, rastrillos y palas en sus propias instalaciones, mientras que el montaje y enmallado lo realizan también trabajadores de la empresa Nicoplast en la nave anexa a Unice Toys S.L. El producto de plástico a inyección pasa a Unice Toys S.L. cuando ya está finalizado, de manera que los trabajadores o trabajadoras de Unice Toys S.L. actúan con este producto como vienen haciéndolo respecto a otros productos en que la empleadora Unice Toys S.L. actúa únicamente como comercializadora y no como fabricante. Noveno.- La empresa Inyecciones Termoplásticas Nicoplast S.L. realiza la fabricación en sus propias instalaciones. Desde enero de 2012 hay ocho montadores que prestan servicios en la nave de Unice. Todos ellos son trabajadores fijos discontinuos y el objeto del contrato es el montaje de piezas de plástico para juguetería, dentro de la actividad cíclica e intermitente de pedido Unice, cuya duración es de enero a mayo y de noviembre a diciembre.- los trabajadores de Inyecciones Termoplásticas Nicoplast S.L. reciben las órdenes de trabajo del gerente de la propia empresa. En el caso de que ocurra además alguna incidencia en su trabajo recurren o le llaman por teléfono al gerente de Nicoplast S.L., que suele pasar por al nave arrendada a Unice dos o más horas al día. Los trabajadores de Nicoplast S.L. llevan ropa de trabajo con el anagrama de Nicoplast y utilizan como herramientas de trabajo la transpaleta manual de palets y la precintadora de las máquinas propiedad de Nicoplast. El horario de trabajo es impuesto por la empresa Nicoplast, aunque coincide, tanto en horario como en campañas, con el de Unice Toys S.L. Las vacaciones son organizadas por la empresa Nicoplast S.L., y también reciben de esta empresa la formación e información sobre riesgos de puesto de trabajo y las medidas preventivas a adoptar. También es la empresa Nicoplast S.L. la que entrega a los trabajadores la ropa de trabajo y los equipos de protección individual, y pasan los reconocimientos médicos a cargo del servicio de prevención de la empresa Nicoplast. Décimo.- El comité de empresa de Unice Toys S.L. interpuso una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 10 de enero de 2012, por la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores de la empresa Nicoplast. Obra en autos la contestación e informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 13 de marzo de 2012, y se da aquí por reproducido dicho informe. La Inspección Provincial informa al Comité de Empresa que se archiva la denuncia por entender que no existe cesión ilegal de trabajadores, sino una contrata de servicios regulada en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio del derecho de interponer la correspondiente demanda ante la jurisdicción social. El Comité de Empresa no ha interpuesto ningún tipo de demanda o reclamación frente a la empresa. Undécimo.- El 17 de mayo de 2012 el Comité de Empresa mantuvo una reunión con los trabajadores fijos discontinuos y les comunicó que, según entendían, la empleadora no les iba a volver a llamar debido a un cambio en la reorganización del trabajo y la subcontratación de tareas con la empresa Nicoplast. El Comité de Empresa no consta que hubiera recibido comunicación o información alguna en este sentido por parte de la empleadora. Duodécimo.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos la documentación sobre los productos de venta de Unice Toys S.L., las declaraciones de IVA de los años 2010, 2011 y 2012, el libro de IVA de ejercicios anteriores, los balances de sumas y sueldos de los ejercicios de 2010 y 2011, la documentación fiscal identificada con el número 347 de los años 2010 y 2011; así como la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada de 2010 y 2011 y la producción del balón propio de Unice, fabricado en el empresa en los años 2007 a 2012 y la facturación como acreedor y como cliente de Nicoplast del año 2012. Decimotercero.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 25 de junio de 2012, instado el 12 de junio de 2012, concluyendo sin avenencia. En dicho acto de conciliación la empresa manifestaba que en el año 2012 no ha sido llamado ningún trabajador fijo discontinuo por no haber sido necesario por la producción, y que tampoco ha sido contratada persona alguna ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de caducidad, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Smoby España S.A., y desestimando la demanda interpuesta por Dª Brigida frente a Smoby España S.A. y Unice Toys S.L., debo absolver y absuelvo a dichas empresas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas. Se tiene por desistida a la parte demandante de la pretensión ejercitada frente a la empresa Unice S.A. ".

TERCERO

Por la Letrada Doña María Chouza Figueroa, en nombre y representación de Doña Brigida , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 20-junio-2013 (rollo 115/2013 ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 224 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación a lo dispuesto en el art. 207.e) del mencionado cuerpo legal (LRJS ) por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate. Entiende que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto de las de contraste, dado que incurre en aplicación e interpretación indebidas del art. 110.1.a) de la LRJS , en relación con el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de enero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar la desestimación del recurso, o subsidiariamente, su improcedencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Tanto la sentencia recurrida ( STSJ/Navarra 13-mayo-2013 -rollo 80/2013 , con autos de aclaración de fechas 13-septiembre-2013 y 1-abril-2014 ) como la de contraste ( STSJ/Navarra 20-junio-2013 -rollo 115/2013 , con auto de aclaración de fecha 16-julio-2013), en cuanto ahora exclusivamente afecta, tras declarar la improcedencia de los despidos de unas trabajadoras fijas discontinuas establecieron en su penúltimo fundamento jurídico y, derivadamente, en su fallo que " respecto a los salarios de tramitación, en el caso de que procedan, y tratándose de una trabajadora fija discontinua, sólo deberán abonarse por el tiempo en que la actora había prestado servicios de no haber sido despedida ... " y, en concreto, que " De esta forma, dada la naturaleza resarcitoria de los mismos solo se abonan hasta la fecha de finalización de la temporada que motivó la contratación, y se determina como módulo de duración del periodo de contratación el de la temporada trabajada en 2011, cuya baja se produjo el 10 de julio de 2011 "; y en los respectivos fallos de especificaba " con el límite temporal de las temporadas entre el 1 de marzo y el 9 de julio de cada año ".

  1. - Solicitados en ambos supuestos aclaración de las sentencias para que constara que en la última temporada correspondiente al año 2011 el periodo de prestación de servicios estuvo comprendido desde el 15-02-2011 al 09-11-2001, ambos inclusive, se accedió a la aclaración en el supuesto de la sentencia de contraste estableciéndose " en relación al límite de la temporadas que situamos entre el 15 de febrero y el 9 de julio de cada año, manteniendo el resto de sus pronunciamientos ", dada la remisión que los hechos probados de la sentencia de instancia efectuaban al hecho cuarto de la demanda en el que figuraba tal extremo temporal; mientras que en el supuesto de la sentencia ahora recurrida no se accede a la aclaración, argumentando, en esencia, que podría comportarla alteración de los planteamientos jurídicos de la sentencia recurrida y, en definitiva, que " este medio de corrección aquí planteado por la parte no permite la consignación ni el establecimiento de hechos que no obren contrastados en la propia sentencia cuya aclaración se solicita a los efectos de precisar el alcance de un pronunciamiento contenido en el fallo de la misma ". Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se alega infracción del art. 110.1.a) LRJS en relación con el art. 56.1.b) ET .

  2. - Como recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) « es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 ) ».

  3. - En el presente caso, en el inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia se afirmaba que " la demandante ha prestado servicios por cuenta de las demandadas durante el periodo relacionado en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido, y que hace un total de 3.473 días (hecho conforme) " y en el tenido por reproducido hecho cuarto de la demanda figura que para la actora en el año 2011 la fecha de inicio de la temporada fue el día 15/02/2011, la fecha final el día 06/07/2011 y el día de vacaciones no disfrutadas fue el 07/07/2011, por lo que, a diferencia de lo que se afirma en la sentencia recurrida completada con su aclaración, existían hechos contrastados en la propia sentencia cuya aclaración se pretendía a los efectos de precisar el alcance de un pronunciamiento contenido en el fallo de la misma, lo que obligaba a tenerlos en cuenta, por lo que el recurso debe ser estimado, fijando el inicio de la temporada 2011 el día 15-febrero-2011 a efectos del devengo de los salarios de tramitación que deben ser abonados por la empresa condenada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Brigida contra la sentencia de fecha 13-mayo-2013 (rollo 80/2013 , con autos de aclaración de fechas 13-septiembre-2013 y 1-abril-2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación interpuesto por la citada trabajadora ahora recurrente contra la sentencia de fecha 15-noviembre-2012 (autos 812/2012) dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en autos seguidos a instancia de dicha trabajadora, tras desistir contra "UNICE, S.A.", contra "SMOBY ESPAÑA, S.A.", "UNICE TOYS, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, casamos y anulamos la sentencia recurrida en el concreto extremo de fijar el inicio de la temporada 2011 el día 15-febrero-2011 a efectos del devengo de los salarios de tramitación que deben ser abonados por la empresa condenada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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