STS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:1723
Número de Recurso1437/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Santiago Pedro Campo Rama, en nombre y representación de DON Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de noviembre de 2.001, en suplicación contra la del Juzgado de lo social nº 8 de Sevilla de fecha 19 de febrero de 2.001, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando íntegramente la demanda, formulada por Don Víctor , debo absolver y absuelvo al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Víctor ostenta la categoría profesional de facultativo Especialista (Cirugía general) en el Centro de Especialidades "Virgen de los Reyes" desde el 1.5.1978, fecha en que tomó posesión de la plaza. 2º) Desde la entrada en vigor de la Resolución del S.A.S. de 10 de octubre de 1.996, sobre trienios Personal de cupo y zona (BOJA de 24 de octubre) al actor se le ha estado abonando los trienios conforme a lo dispuesto en la misma. 3º) En el mes de mayo de 2.000, se procedió a la regularización trienio/premio de antigüedad conforme a los criterios establecidos mediante nota interior de la Subdirección de Personal-Servicio de 12 de abril de 2.000, dictada en orden al cumplimiento de las STS (sala de lo Social) de 5.1.1999 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Granada de 8-2-2000. Consecuencia de ello, al actor se le abonó el importe de 894.688.-ptas correspondientes a trienios devengados en el período 25-10-1996 al 30.4.00 y se le reconoció un importe mensual de antigüedad de 147.038.-ptas mensuales. Por nota interior de la indicada Subdirección de personal y servicios del S.A.S. de fecha 27.7.2000 se resuelven los problemas de interpretación suscitados por la nota interior antes referida, dejando sentado que: "El cálculo se realizara aplicando el 10 por ciento sobre el promedio mensual de los haberes básicos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se haya de acreditar el premio de antigüedad, criterio basado en las normas 12 y 25 de la Orden de Mª de Trabajo y Seguridad Social de 28 de febrero de 1.967, sobre sistemas de pago, cuantías de retribuciones y demás emolumentos de Personal Médico al Servicio de la Seguridad Social". 4º) Consecuencia de lo anterior, el devengo de los trienios se computó desde el 1 de enero del año siguiente al vencimiento, en lugar de hacerlo, como se venía haciendo, desde el día 1 de enero del mes siguiente al vencimiento, procediendo a regularizar las diferencias correspondientes al actor, reconociendole su derecho a percibir 630-714.-ptas por el período comprendido entre el 25-10-1996 al 30-4-2000, en lugar de las 894.688.-ptas que se le habían abonado por ese concepto y período. Al tiempo, el importe mensual de la antigüedad que corresponde percibir al actor quedó fijada en 148.589.-ptas mensuales. El contenido de la resolución dictada por el SAS en ese sentido, de fecha 5-9-2000, se da íntegramente por reproducido (folio 5). 5º) Con fecha 31.10.00, el actor formula reclamación previa, contra oficio del SAS en el que se le reclama la devolución de 263.974.-ptas, como consecuencia del cambio de criterio fijado sobre el particular en la nota interior referida en el ordinal tercero de la presente sentencia. Reclamación que fue desestimada por silencio administrativo, lo que motivó la presentación de la correspondiente demanda ante este orden jurisdiccional el día 15-1-2001.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, de fecha 19 de febrero de 2.001, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de febrero de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de marzo de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la fecha del devengo de trienios reconocidos a un médico dependiente del SAS retribuido por el sistema de cupo y zona, sí deben computarse desde el primero del mes siguiente al vencimiento de los tres años, o sí debe hacerse desde el primero de Enero del año siguiente a tal vencimiento.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía son sede en Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2.001, se desestimó el recurso de suplicación del actor contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda.

TERCERO

En el supuesto allí contemplado, el actor en su demanda alegó que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.999, que unificó la doctrina en relación al valor de los trienios, el SAS, procedió a abonarle el 10% de sus haberes básicos en concepto de trienios, con efectos del mes siguiente de cumplirse los tres años de cada trienio, extremos sobre los que esta conforme; posteriormente, sin embargo se le comunicó, que los efectos del devengo de trienios, no serían en la fecha antes dicha, sino a partir del uno de enero del año siguiente al vencimiento de acuerdo con la norma 12 y 25 de la O.M. de 28 de febrero de 1.967 requiriendose el reintegro de lo indebidamente percibido, extremo sobre el que no estaba conforme; en el suplico de la demanda en por tanto solicitó que los efectos del devengo discutido debía ser el primero del mes siguiente a su vencimiento, pidiendo la condición del SAS a abonarle la cantidad de 263.974.-ptas. Las sentencias, tanto de instancia como de suplicación, con cita de la doctrina de la Sala antes citada, reiterada en otras posteriores como de 24 de noviembre de 1.999, desestimó la demanda, razonando, que dado que el Real Decreto Ley 3/87 no es aplicable al personal retribuido por el sistema de cupo y zona, lo que se reiteró en el R.D. 1181/89, siendo de aplicación plena la normativa anterior de este personal, tampoco le era de aplicación la regla del art. 2 b) del R.D Ley 3/87 en cuanto a la fecha del devengo del trienio, estimando correcta la actuación del SAS.

CUARTO

Interpuesto y formalizado recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se invocó como sentencia contraria con la recurrida la dictada por el T.S. de Justicia de Murcia en 25 de febrero de 1.998. Existe la contradicción invocada, pues en esta sentencia por cierto anterior a la de 5 de octubre de 1.999 de esta Sala, en la que se apoya la recurrida, también se debatía, toda la problemática de los trienios del personal de cupo y zona, entre ellas la relativa a los efectos del devengo de trienios, dictándose fallo de signo distinto entendiendo que el R.D. Ley 3/87 derogó también el art. 91 del Estatuto del Personal Sanitario NO Facultativo, como la norma 12 de la O.M. de 26 de febrero de 1.967, en cuanto a la fecha de efectos del recurrente de trienios debiendo prevalecer el sistema implantado por el art. 2 b) del R.D. Ley.

QUINTO

Como informa el Ministerio Fiscal, la cuestión previa a resolver, cual es la prevalencia o no de la normativa anterior al R.D. Ley 3/87, respecto al personal de autos, esencial para después, resolver el tema concreto aquí planteado, ya ha sido resuelto por la Sala, en la sentencia dictada en Sala General de 5 de octubre de 1.999, seguida entre otras por la de 24 de noviembre de 1.999 y más recientemente por la de 24 de julio de 2.002. En la primera de estas sentencias se decía:

"También ha de tener favorable acogida este motivo. si se parte de la premisa de que el Real Decreto Ley 3/87 no es aplicable todavía al personal de cupo y zona, hay que concluir que tampoco resulta aplicable a dicho personal hasta el momento lo previsto en la disposición transitoria 2ª.2 de ese Real Decreto Ley que es una regla dictada para el personal que se rige por el art. 2.2b) de ese texto legal. El principio de homogeneidad retributiva obliga a aplicar cada régimen de remuneraciones de forma plena, especialmente en lo que se refiere al complemento de antigüedad que se calcula con un porcentaje sobre la retribución base. Hay que tener en cuenta además que en el caso del personal de cupo y zona no se trata de la garantía de unos derechos adquiridos ante el establecimiento de un régimen jurídico distinto a partir de una determinada fecha (13 de septiembre de 1.987), sino del mantenimiento provisional del régimen anterior, pese a la entrada en vigor de una nueva regulación. De ello se deriva que ese régimen anterior debe subsistir de forma completa no sólo en lo que se refiere a la fijación inicial del trienio, sino a la revalorización periódica de los importes ya consolidados, como se ha venido haciendo hasta 1.987 (art. 10 de las Ordenes de 21 de febrero de 1.980, 28 de abril de 1.981, 13 de mayo de 1.982, 19 de mayo de 1.983, art. 37 de la Orden de 31 de mayo de 1.984, art. 13 de las Ordenes de 2 de agosto de 1.985 y 8 de agosto de 1.986) y como se prevé en las leyes de presupuestos posteriores (art. 35.3 de la Ley 37/1988, art. 28 de la Ley 4/1990, art. 27 de la Ley 31/1990, art. 29 de la Ley 31/1991, art. 30 de la Ley 31/1993, art. 27 de la Ley 41/1994 y art. 4 del Real Decreto Ley 12/1995). Por ello, debe rectificarse en este punto la doctrina de las sentencia de 4 de mayo de 1.995, y 11 de noviembre de 1.998 para establecer que el criterio de no actualización de los trienios causados de acuerdo con la legislación anterior, establecido por esta Sala al interpretar la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 (sentencias de 10 de febrero de 1.994, 27 de diciembre de 1.994 y 7 de junio de 1.995, entre otras) no resulta de aplicación al presente caso".

SEXTO

Dicha doctrina en el caso de autos lleva a estimar correcta la decisión de la sentencia recurrida que con base a la norma 12 de la O.M. de 28 de febrero de 1.967, que expresa que los médicos generales y especialístas que perciban sus honorarios por los sistemas de cantidad fija por titular del derecho a la prestación de asistencia sanitaria disfrutaran un premio de antiguedad consistente en el 10% de los haberes básicos cada tres años de servicios, contados a partir de 1 de Enero del año siguiente a aquel en que entraron en posesión del nombramiento definitivo, entendio, que la norma debe aplicarse en su integridad, desestimando el motivo de casación principal, y primero.

SEPTIMO

En cuanto al motivo subsidiario, denunciando infracción del art. 14 C. E., en suma discriminación, tampoco puede prosperar; con independencia de que no se aportó sentencia contraria en este punto, lo que lleva a la desestimación del motivo, la tesis, de la sentencia recurrida es también correcta en este punto; el aparente trato desigual que puede existir, en el ejemplo citado por el recurrente de dos médicos de cupo y zona que obtengan plaza en un mismo año, pero uno en enero y el otro en diciembre, comenzando ambos a devengar el trienio, en enero del siguiente año, con evidente detrimento para primero al que no se computa un año entero o casi completo de servicios, no es tal, pues el Real Decreto 1181/89 subsanó tal perjuicio, como dice la sentencia recurrida, en el último inciso de su articulado preveyendo dicha posibilidad y forma de computar el tiempo de servicio del año inicial, al declarar "que se computaran también al amparo de la Ley 70/78 las fracciones del año inicial de prestación de servicios como personal estatutario con nombramiento en propiedad que pudieran no haberse computado al citado personal"

OCTAVO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Santiago Pedro Campo Rama, en nombre y representación de DON Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de noviembre de 2.001, en suplicación contra la del Juzgado de lo social nº 8 de Sevilla de fecha 19 de febrero de 2.001, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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