STS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 4.226/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Rosana , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan de la Ossa Montes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo número 268/2.010 .

Habiéndose personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo número 268/2.010 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó en fecha 15 de junio de 2.011 sentencia cuya parte dispositiva acuerda: " DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo nº 268/2.010 interpuesto por la representación de Dª Rosana contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 7 de mayo de 2.010; sin condena en costas ".

En esa resolución se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente por los daños y perjuicios sufridos por haber padecido la enfermedad de la poliomielitis y el síndrome postpolio como consecuencia de la falta de vacunación para esa enfermedad en el momento de su nacimiento, en 1.959.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 3 de octubre de 2.011, la representación de la parte actora interpuso el recurso de casación previamente anunciado, amparado en un único motivo que se formula por el cauce de la letra d) del art. 88.1 LJCA , denunciando la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho escrito termina suplicando a la Sala que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra de conformidad con los pedimentos formulados en la demanda, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente con la cantidad de 750.000 euros.

CUARTO.- Por providencia de la Sección Primera de fecha 27 de enero de 2.012 se admitió a trámite el recurso interpuesto, y se remitió para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 7 de marzo siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO.- Despachando el traslado conferido, el Sr. Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitó la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- Acordado señalar día para votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de octubre de dos mil doce, en cuya fecha se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo que había desestimado en vía administrativa su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados del síndrome postpolio, padecido como consecuencia de la falta de vacunación de la poliomielitis en el momento de su nacimiento, en 1.959.

El fallo desestimatorio que aquí se combate descansa en la apreciación por la Sala de instancia de la prescripción de la acción para reclamar. Entiende que el "dies a quo" del plazo de prescripción debe situarse en 1.991, momento en el que le fue diagnosticado a la recurrente el síndrome postpolio. Con lo que entiende que la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 12 de febrero de 2.009 está claramente fuera de plazo. Razona también sobre el valor de los acontecimientos posteriores a dicho diagnóstico, que considera irrelevantes a estos efectos. Dice expresamente que esos acontecimientos "no son más que diversos tratamientos de naturaleza paliativa de la patología descrita, tratamientos que no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas (...) y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde el diagnóstico efectuado".

Como el núcleo del debate de este recurso será, justamente, el del valor o efecto jurídico de esos "acontecimientos posteriores" al diagnóstico, merece la pena reproducir los fundamentos sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, donde se contienen los razonamientos y valoraciones que sobre este tema realizó la Sala de instancia:

"Sexto.- En segundo lugar, y por lo que se refiere a la prescripción apreciada por la Administración, dado el tiempo transcurrido desde que se conoció la existencia del daño, hace más de cuarenta años , y la formulación de la reclamación, el 12 de febrero de 2009, superando el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , hay que señalar que, en efecto, dicho precepto establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

La actora contrajo la poliomielitis, según indica, en el año 1959, siendo evidente que desde esa fecha hasta el 12 de febrero de 2009 en que formula la reclamación de responsabilidad patrimonial había transcurrido en exceso el plazo de un año para el ejercicio de la acción.

Ahora bien, lo que la alega es que en el año 1991 le fue diagnosticado el síndrome postpolio, y por ese motivo le fue declarada una incapacidad permanente absoluta en el año 1995, que se homologa a la condición de minusválido con un grado de minusvalía del 65% por resolución de 29 de junio de 1999. Manifiesta que a día de hoy ha sufrido un empeoramiento a causa del síndrome postpolio, a cuyo efecto aporta un Informe de 16 de julio de 2010. Manifiesta que el síndrome postpolio es progresivo, degenerándose la neurona motora, el nervio y el músculo, dañando articulaciones, afectando a prácticamente todo el organismo, y en muchas ocasiones, causando la muerte.

Séptimo.- Al respecto, el informe emitido por la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior en fecha 10 de julio de 2009, sobre cuestiones planteadas referentes a la administración de vacuna antipoliomielítica y el síndrome post-polio, obrante a los folios 163 a 165 del expediente administrativo, indica que "un porcentaje de las personas que han desarrollado una poliomielitis paralítica desarrollan un recrudecimiento de la parálisis y atrofia muscular varias décadas después de haber sido afectados por el polivirus, es el síndrome postpolio. Este síndrome afecta entre un 20-30% de las personas que han sufrido una poliomielitis y alcanza un pico entre los 25 y 35 años después del cuadro agudo. Aunque la causa es desconocida, algunos autores piensan que la regresión tardía de la debilidad muscular es resultado del desgaste fisiológico de las unidades motoras que inervan músculos y grupos musculares, ya menos inervados como consecuencia de la infección aguda anterior. El síndrome post-polio se caracteriza por aparecer nuevamente debilidad, dolor y fatigabilidad muscular muchos años después de presentar un cuadro de poliomelitis aguda. Este cuadro se caracteriza por una disminución progresiva de la capacidad funcional con excesiva fatigabilidad, progresiva debilidad muscular que a menudo es asimétrica. Aparece atrofia y fasciculaciones, dolor muscular y articular, siendo los músculos inferiores y los músculos más afectados en la fase aguda de la polio, los más seriamente implicados. El curso de la enfermedad suele ser lentamente progresivo o escalonado aunque puede haber recaídas con periodos transitorios de estabilizado. El tratamiento es sintomático, rehabilitación, apoyo emocional y psicosocial".

La Sala, en otros supuestos análogos, en los que la reclamación derivaba del padecimiento de un síndrome post-polio, atribuido a la una (sic) falta de vacunación imputable a la Administración, estableció que el plazo de prescripción debía computarse desde la fecha de estabilización de las secuelas una vez instaurado el síndrome post-polio, admitiendo que se está ante un nuevo diagnóstico que conlleva un nuevo agravamiento de la enfermedad.

En este sentido, Sentencias de 27 de septiembre de 2006 ( rec. 584/2004 ), de 30 de septiembre de 2009 ( rec. 262/2007 ) y 29 de septiembre de 2010 ( rec. 172/2009 ). En ellas se recuerda que es doctrina jurisprudencial reiterada que en los casos de daño continuado, de altibajos, recaídas, de enfermedades crónicas o excepcionales de imprevisible evolución, el plazo de ejercicio de la acción queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas. Se habla de "secuelas posibles", "indeterminadas" que son aquellas cuya incidencia futura se desconoce. En estos casos el dies a quo o día de inicio del plazo de un año para reclamar se fija en el momento en que se conozca de forma definitiva el alcance o efectos del quebranto (cf. STS de 31 de octubre de 2000 ), es decir, «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas» ( STS de 23 de julio de 1997 ), o desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado ( SsTS de 23 de enero y 13 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2005 , de 18 enero 2008 ).

Octavo.- En consecuencia, lo determinante es la prueba del momento en que se estabilizaron las secuelas, debiendo recordarse asimismo que el Tribunal Supremo viene distinguiendo (por todas, Sentencia de 24 de septiembre de 2010 (rec. nº 3466/2006 ) entre los daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado".

Pues bien, en el caso de autos, la actora se contagió de la poliomielitis en 1959, y en todos los informes posteriores se expresa como juicio diagnóstico "secuela poliomielítica" a la que se añade un síndrome ansioso depresivo reactivo. El 6 de marzo de 1991 fue dada de baja médica comenzando un proceso de incapacidad laboral transitoria que finaliza el 5 de septiembre de 1992, pasando a invalidez provisional. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9 de junio de 1994, se le denegó la incapacidad permanente solicitada. Recurrida esta resolución ante la jurisdicción social, se le reconoce, finalmente, una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 7 de marzo de 1995 . Por resolución la Directora General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 29 de junio de 1999, se homologa la situación de incapacidad permanente absoluta declarara en fecha 7 de marzo de 1995 a la condición de minusválido, con un grado de minusvalía reconocido del 65%.

En el primer informe en el que se alude expresamente al síndrome postpolio, es el emitido por el neurocirujano D. Juan Francisco en fecha 4 de abril de 2006, y en él se indica "(...) Como secuelas de la poliomielitis en la infancia presenta paraparesia desde el comienzo de la enfermedad, con la aparición progresiva de patología secundaria a la polimielitis. Enfermedad actual: dolor lumbar desde 1991 que se han intensificado últimamente, con mayor pérdida de fuerza en EESS y EEII. Dolor en ambas EESS, se le duermen los brazos, sobre todo el derecho. Dolor en múltiples articulaciones, mialgias, astenia, palpitaciones, insomnio. Desde enero de 2006 refiere mareos tras giros de cuello, sensación de aturdimiento, mayor dolor y hormigueo en el MSI. Diagnóstico: Poliomielitis, SD postpolio, hernia discal cervical, S. túnel carpo bilateral. Y como recomendaciones: se desaconseja la cirugía de los túneles carpianos, así como la cirugía de la hernia discal cervical, salvo que se apreciase una clara compresión medular. Dada la imposibilidad de la paciente para desplazarse por las limitaciones físicas que padece y por su mala calidad de vida, sería desaconsejable la valoración de un rehabilitador, sobre la indicación de rehabilitación cervical domiciliaria".

Así, si partimos, como afirma la recurrente, de que el diagnóstico de síndrome postpolio tuvo lugar en el año 1991, cabe concluir que en esta fecha ya tenía un diagnóstico definitivo de dicho síndrome, siendo ésta la fecha en la que hay que situar el dies a quo, pues posteriormente no existe ningún otro informe que comporte empeoramiento o degeneración de las lesiones verificadas, sino una evolución derivada del diagnóstico efectuado. Los acontecimientos posteriores a dicho diagnóstico, invocados por la recurrente, no son más que diversos tratamientos de naturaleza paliativa de la patología descrita, tratamientos que no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas, lo que queda constatado en el Informe antedicho de 4 de abril de 2006, y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde el diagnóstico efectuado.

Pero, aun considerando que este último informe fuera indicativo de un empeoramiento de la enfermedad, también estaría prescrita la acción cuando en el año 2009 formula la reclamación, pues el informe aportado con la demanda de fecha 16 de julio de 2010, lo único que constata es el diagnóstico de la enfermedad y las secuelas que ya padecía la recurrente, sin que conste indicio alguno de recaída o desestabilización, o de una sobrevenida necesidad de revisión de la incapacidad declarada, por agravamiento".

SEGUNDO.- En el único motivo de su recurso, la parte considera infringido el art. 142.5 de la Ley 30/1.992 . Niega la premisa de la sentencia recurrida de que las dolencias o padecimientos surgidos o diagnosticados a partir de 1.991 sean una simple evolución más o menos natural del síndrome ya diagnosticado. Para ella, el síndrome postpolio se caracteriza por una "constante aparición de nuevas secuelas", de tal manera que su supuesto encajaría en la categoría de los "daños continuos" elaborada por la jurisprudencia, en los que el "dies a quo" del plazo de prescripción se sitúa en el momento en que se alcance el conocimiento pleno de esas "nuevas" secuelas, por contraposición a los "daños permanentes", en los que las secuelas resultan previsibles y cuantificables y por tanto el "dies a quo" del plazo para reclamar se sitúa en el momento del diagnóstico inicial. Considera determinante, en este punto, el informe de 16 de julio de 2.010, en el que sostiene aparecen por primera vez una serie de afectaciones, como son la rotoescoliosis con cambios degenerativos y profusiones discales, la hipersomnia, la hipertrofia severa global de la extremidad inferior izquierda y el vértigo posicional.

El Sr. Abogado del Estado no dice nada sobre la prescripción apreciada por la Sala de instancia, verdadera razón de decidir de la sentencia recurrida. Se limita a considerarla "notoria" y a citar y reproducir en su escrito de oposición al recurso la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2.012, dictada en el recurso de casación 6.424/2.010 , en la que se declaró que al no existir antes de 1963 campañas de vacunación obligatoria de la poliomielitis no podía apreciarse en ese caso (infección anterior a 1963) la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento -fuera normal o anormal- de los servicios públicos y la infección producida en aquel caso. Con esta base el Sr. Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, al amparo del art. 93.2.d) LJCA .

En la medida en que el recurso de casación se dirige contra una sentencia que aprecia la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, y no la falta del requisito de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños causados, como base para desestimar el recurso interpuesto, el pronunciamiento liminar solicitado por la defensa del Estado no puede ser admitido. El recurso de casación no puede carecer manifiestamente de fundamento por ser evidente o clara la falta de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión padecida por la sencilla razón de que el recurso de casación no plantea esa cuestión. Hemos declarado en numerosas ocasiones que el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Por lo tanto, un orden lógico exige atender primero al tema planteado en el recurso de casación -la prescripción de la acción para reclamar- para ver si procede, o no, casar la sentencia recurrida. Solamente luego, si se casa la sentencia y este Tribunal entra a resolver el fondo del asunto tal y como quedó planteado en la instancia ( art. 95.2.d LJCA ), será el momento de resolver sobre la existencia o inexistencia del necesario vínculo causal entre el proceder de la Administración y la enfermedad padecida por la reclamante. Y en tal caso, podrá ser de aplicación la jurisprudencia citada por la parte recurrida.

Pasemos, pues, al examen del motivo por el cual el Tribunal de instancia acordó desestimar el recurso interpuesto: la prescripción de la acción por haberse interpuesto más de un año después de haber sido diagnosticado el síndrome postpolio.

TERCERO.- Hay, sobre este tema, otro precedente fundamental que no cita el Sr. Abogado del Estado (sin duda por ser posterior a su escrito de oposición). Nos referimos a la sentencia de 26 de junio de 2.012, dictada en el recurso de casación 4.645/2.011 , en la que consideramos correcta la prescripción apreciada por la misma Sala y Sección en un recurso del todo similar al presente (hasta el punto de que sus reclamaciones se presentaron y resolvieron conjuntamente en vía administrativa).

En aquel caso, como en este, tras el diagnóstico inicial del síndrome postpolio se sucedieron pruebas y padecimientos del interesado. Y, aunque algunos de las dolencias sufridas no aparecían en informes anteriores, consideramos que ello no era indicativo de un cambio en su estado que permitiese reabrir el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Era una evolución natural del síndrome diagnosticado y, por ello, la reclamación presentada era extemporánea.

Decíamos en aquella sentencia lo que sigue:

Tercero.- (...) El motivo nos recuerda que, como declaramos en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2011 (recurso 6372/2009 ), con cita de las de 13 de mayo de 2010 y 18 de enero de 2.008 ( recurso 2971/2008 y 4224/2002 ), existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene " proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende, conforme declaramos en Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ( recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ).

Cuarto.- Expuestas las anteriores consideraciones retomamos los términos del recurso, que se dice sustentar en los informes presentados en las actuaciones, entre el que la sentencia da cuenta del denominado "Informe sobre cuestiones planteadas referente a la administración de vacuna antipoliomielítica y el síndrome post-polio", de la Secretaria General de Sanidad, del que se infiere que el síndrome post-polio afecta entre un 20-30% de las personas que desarrollaron una poliomielitis paralítica y alcanza un pico entre los 25 y 35 años después del cuadro agudo; que el síndrome se caracteriza por aparecer nuevamente debilidad, dolor y fatigabilidad muscular muchos años después de presentar el cuadro de poliomielitis aguda, y que aunque la causa es desconocida, algunos autores piensan que la progresión tardía de la debilidad muscular es resultado del desgaste fisiológico de las unidades motoras que inervan músculos y grupos musculares, ya menos inervados como consecuencia de la infección aguda anterior.

Visto que el conocimiento de la ciencia sobre el síndrome post-polio impide llegar a ninguna conclusión de carácter general del padecimiento, de común aplicación a la generalidad que quienes padecen la enfermedad, han de ser las concretas manifestaciones clínicas del recurrente las que permitan llegar a alguna conclusión en relación el recrudecimiento de la enfermedad previamente diagnosticada y, por ello, si en el momento de la reclamación el nuevo cuadro clínico se encontraba definitivamente estabilizado o en curso de evolución, sin que el carácter no uniforme del padecimiento, en el sentido que sólo un porcentaje de quienes padecieron poliomielitis paralítica habrán de desarrollar el síndrome, con un abanico sintomático variado, permita catalogar en todo caso este agravamiento como un daño continuo, con el efecto de tener abierto el plazo para poder deducir la acción de reclamación de la responsabilidad patrimonial en que ése se sustente, pues no es incompatible ese carácter del síndrome con la posibilidad de conocer a partir de su estabilización el alcance de sus efectos, que quedan por tanto determinados en su previsible evolución.

Dicho lo cual, la sentencia atiende que el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS informó, en noviembre de 2004, que Don Ángel Jesús padece poliomielitis paralítica con afectación severa de los miembros superior derecho e inferior izquierdo, síndrome post-polio, cervicoartrosis muy evolucionada con discoartrosis y Portús iones discales en todo el bloque cervical, atrapamiento en TTº N mediano MSI, que supone la calificación permanente en grado de absoluta; informe que fue elevado a definitivo el 28 de enero de 2005, y que supone el reconocimiento a efectos laborales y de Seguridad Social de la situación ya constatada en los precedentes informes del Hospital Gregorio Marañón y en el primer informe del Dr. Imanol , de 2 de febrero de 2004 y 30 de julio de 2004 respectivamente, de manera que la reclamación de responsabilidad patrimonial viene referida a unos daños consecuencia del síndrome post-polio cuya determinación se concretó en dicho momento dado y desde entonces cuantificables por ser previsibles conforme una evolución patológica ya conocida y, por tanto, cuando efectuó la reclamación en fecha 12 de febrero de 2009 ya había transcurrido el plazo de prescripción desde aquella determinación.

Aún esto, el motivo alega que la enfermedad continuó evolucionando con posterioridad a los anteriores informes, al punto que el segundo informe del Dr. Imanol , de 16 de julio de 2010, que el recurso considera de gran importancia, refiere secuelas que nunca habían sido descritas con anterioridad, tales como "pérdida de fuerza en el miembro superior derecho", "mayor debilidad en la pierna izquierda", "en primavera de 2009 presenta ciatalgia irradiada a miembro inferior derecho", "en noviembre de 2009 cervicobraquialgia izquierda", "parestesia en 1 y 2 dedos", "hipersomnia", a pesar que este nuevo dictamen refleja las limitaciones que se vienen produciendo desde el año 2000, como otras que si bien dice aparecidas recientemente ya estaban indicadas en anteriores informes -como es que la irradiación de la dolencia al miembro inferior derecho ya venía contemplada en el precedente informe del mismo facultativo de julio de 2004, la cervicoalgia con irradiación a los miembros superiores en el informe del Hospital Gregorio Marañón-, o que no justifica que no sean su previsible evolución -cual es el caso de la parestesía en relación la irradiación de la cervicoalgias, o la tendencia a hipersomnia-, como consecuencia de las limitaciones orgánicas y funcionales del cuadro clínico descrito y anteriormente diagnosticado.

Esto es, el recurso se sustenta en una determinada apreciación de las partes que entresaca del informe médico emitido en julio de 2010, de lo que propone que las secuelas que se describen son novedosas respecto las anteriormente descritas, que no puede prosperar por cuanto la Sala de instancia. realizó una valoración conjunta de todos aquellos informes de la clínica del recurrente como consecuencia del síndrome post-polio que tiene diagnosticado desde el año 2004, que condujo a la conclusión que la sintomática descrita en el último dictamen obedece a la reiteración de las limitaciones y a la propia evolución previsible de la dolencia, que no acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o irracional, ni sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal.

Por otra parte, en nuestra reciente Sentencia de 14 de febrero de 2012 (recurso 6424/2010 ), recaída en relación otra reclamación en la que igualmente se reprochaba un funcionamiento negligente de la Administración sanitaria por falta de obligatoriedad de la vacunación para el virus de la poliomielitis, hemos declarado que "... No existió, y así lo reconoce la actora una decisión política en este aspecto que determinara la obligatoriedad de la vacunación, por lo que la vacunación no llegó a integrar una prestación sanitaria exigible por la población, cuya falta o incorrección por los factores que fuere, determinara un funcionamiento anormal. La sentencia analiza esa situación temporal para acabar concluyendo que no existió funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria por no haber dispuesto de una actividad preventiva efectiva con respecto a la poliomielitis, en atención tanto al estado de conocimientos médicos, que como se cita estaba en evolución y medios disponibles al efecto destinados. Partiendo de esta situación la prueba propuesta por la recurrente se convierte en improcedente puesto que al no integrar esa actividad sanitaria dentro de las prestaciones exigibles en el sistema de salud pública ya no era relevante constatar las circunstancias concretas de la recurrente. Cierto es también que la recurrente imputa una negligencia omisiva de la Administración pero la sentencia también ofrece cumplida respuesta al efecto para entender que esa omisión ha de integrarse en un estándar de funcionamiento de la Administración, que no puede fijarse por el particular en atención a lo que hubiera debido ser. No estamos ante hipótesis desconectadas del tiempo y espacio sino ante un estándar fijado previamente de forma objetiva que determine con concreción cual es la actividad de la Administración y qué es lo que se espera de la misma en el ejercicio de su competencias conferidas legalmente y dentro de los procedimientos al efecto". Doctrina que dejamos reseñada como constatación del resultado de la reclamación en supuesto de su ejercicio temporáneo (...)".

Al igual que en el caso resuelto por la sentencia que acabamos de reproducir, la sentencia aquí recurrida parte del mismo "Informe sobre cuestiones planteadas referente a la administración de vacuna antipoliomielítica y el síndrome post-polio". Y también de la misma manera, la aquí recurrente pretende enervar la prescripción de la acción con un segundo informe de la misma fecha y emitido por el mismo doctor que en el caso anterior (documento 6 de la demanda) y en el que, a pesar de lo que se sostiene en el recurso, no se aprecia un cambio en las secuelas padecidas, sino una simple evolución del síndrome diagnosticado.

Por tanto, es incuestionable la aplicación de esta doctrina al caso de autos. Como también lo sería, por otra parte, la de la sentencia de 14 de febrero de 2012 , citada por el Sr. Abogado del Estado y al final de la sentencia transcrita, en el caso de que se entendiese formulada en plazo la reclamación, lo que refuerza el fallo desestimatorio del presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO.- La desestimación de este recurso obliga, de conformidad con lo prevenido por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , a imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil (1.000) euros. En la fijación de esta cuantía máxima se ha tenido en cuenta tanto la naturaleza del caso examinado como el contenido del escrito de oposición presentado por el Sr. Abogado del Estado.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 4.226/2.011 , interpuesto por la representación procesal de Doña Rosana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 15 de junio de 2.011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 268/2.010 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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    ...de febrero de 2007, que recoge la impugnada, o de 1 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 6961/2004 ". En tal sentido la STS de 9 de octubre de 2012, Rec. casación 4226/2011 ref‌irió la necesidad de distinguir entre el carácter prolongado en el tiempo y sin solución de continuidad ......
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