Ley 3/1987, de 23 de abril, de Proteccion y armonizacion de Usos del Mar menor.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey
Número 116 Yiernes,
22 de mayo
de 1987
P
ági
n
a 213
5
1
.
Comunidad Autónom
a
1
. Disposiciones generale
s
PRESIDENCI
A
4649 LEY 3/1987
de 23 de abril, de protección y armoni-
zación de usos del Mar Menor
.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región
de Mm cia
.
Sca notorio a todos los ciudadanos de la Región de Mur-
cia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1987 de
23 de abril, de protección
y
armonización de usos del Mar
Menor
.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30
.2 del Estatu-
to de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente Ley
:
EXPOSICION DE MOTIVO
S
La laguna litoral del Mar Menor y su entorno constitu-
yen uno de los espacios geográficos más peculiares de nuestra
Región por su calidad y singularidad naturalística
; al propio
tiempo es de las zonas más necesitadas de protección debido
al proceso de transformación de las estructuras socioeconó-
micas y del modelo de desarrollo al que se ha visto sometido
en las últimas décadas
; los impactos, modificaciones y degra-
daciones del medio físico-natural que han comportado tales
transformaciones
; la intensidad y diversidad de explotación
de los recursos naturales a través de actividades relacionadas
con la agricultura, la pesca, la minería y el turismo
; el rápido
proceso de crecimiento que se ha operado en el área y que ha
generado profundas modificaciones en la estructura e imagen
espacial
. La posibilidad y la esperanza de proseguir el proce-
so de crecimiento bajo nuevas condiciones son, entre otras,
razones de suficiente peso que justifican que la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia se plantee la necesidad de
afrontar una norma legal para el área del Mar Menor, que,
necesariamente, deberá acoplarse a las características propias
de la zona cuya ordenación se afronta, ante el deseo común
de los muicianos de salvaguardar uno de los elementos más
répresentativos de la propia Región al tiempo que se facilita
su disfrute
.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia establece, en su artículo 10, la com-
petencia exclusiva, entre otras, en materia de ordenación del
territorio, urbanismo y vivienda
; puertos deportivos y, en ge-
neral, los que no desarrollen actividades comerciales
; y pro-
tección de los ecosistemas de las aguas interiores
.
El ejercicio de estas competencias permite afrontar el pro-
blerna de la ordenación y protección del Mar Menor
; si bien
la misma existencia de las citadas competencias y el fin para
el que se van a utilizar no conlleva, necesariamente, la adop-
ción de una determinada técnica legislativa
.
Se ha optado por la alternativa que se considera más ade-
cuada para afrontar los problemas del Mar Menor
. La pre-
sente Ley no se concibe como un instrumento que tenga co-
mo finalidad consolidar una determinada situación de hecho
o estructurar definitivamente una determinada institución
. An-
tes al contrario, con la presente Ley, lo que se pretende es ini-
ciar un proceso dinámico que permita, por un lado, sentar las
bases de un conjunto de actuaciones que tienen como meta
alcanzar una correcta ordenación de la zona del Mar Menor y,
por otro, poder ir adaptando las medidas que se deban impo-
ner a través de los conocimientos que se vayan adquiriendo
como consecuencia, precisamente, del desarrollo dé esta Ley
.
Con estas premisas es lógico que la ley se presente como
una norma de carácter básico y, en algún punto, programáti-
co
. Es decir, una norma flexible que permitirá y, en los su-
puestos esenciales, exigirá el desarrollo de una normativa es-
pecífica de carácter muy concreto a la que deberá acomodar-
se el desarrollo de la zona afectada, siguiendo una técnica le-
gislativa bastante común cuando se trata de abordar medidas
de Ordenación Territorial
.
Para lograr su finalidad, la Ley se sirve de cuatro instru-
mentos de planeamiento, todos ellos vinculados por su rela-
ción con el fin último de la presente Ley, a saber
: posibilitar
un desarrollo armónico de la zona compatible con la protec-
ción del ecosistema de la laguna
. Estos intrumentos son
:
A
. Las Directrices de Ordenación Territorial del Area del
Mar Menor
; B
. El Plan de Saneamiento del Mar Menor
; C
.
El Plan de Armonización de Usos del Mar Menor
; y D
. El
Plan de Ordenación y Protección del Litoral del Mar Menor
.
La Ley no señala el contenido concreto de cada uno de
los planes a elaborar, pero sí las cuestiones que a través de
los mismos deben abordarse, al tiempo que abre cauces para
una adaptación continua de la normativa a la realidad que se
intenta regular sin necesidad de reformar ese instrumento bá-
sico constituido por la propia Ley
. Asimismo y, desde el pun-
to de vista del seguimiento de su desarrollo, se establece la obli-
gación de remitir anualmente a la Asamblea Regional las in-
formaciones referidas en la Disposición Adicional Segunda,
lo que implica la instauración de un sistema adicional de con-
trol por parte del poder legislativo sobre la actividad admi-
nistrativa
.
Parece conveniente en esta Exposición de Motivos mati-
zar ciertas cuestiones referidas a los distintos instrumentos de
planeamiento recogidos en la Ley
.
En primer lugar, se trata de planes no contemplados en
la vigente legislación del suelo, lo que plantea la oportunidad
de justificar su creación desde el punto de vista de las compe-
tencias estatutarias
. Evidentemente, la base normativa para
la creación de dichas herramientas de planeamiento se halla
en la competencia exclusiva reconocida en el Estatuto de Auto-
nomía para la ordenación del territorio, que se verá comple-
tada en algún supuesto, como por ejemplo, el recogido en el
artículo decimotercero, apartado b, relativo al "establecimien-
to de una carta de peces, crustáceos y, en su caso, para la re-
glamentación de su captura", con la competencia exclusiva
para la protección de los ecosistemas en aguas interiores
. Asi-
mismo, algunas de las medidas contenidas en los planes crea-
dos por la presente Ley podrán justificarse en base a la com-
petencia exclusiva relativa a aquellos puertos que, en general,
"no desarrollen actividades comerciales", con lo que se cie-
rran las posibles lagunas que podrían suscitarse, desde el punto
de vista competencial, si la presente Ley tuviera como único
fundamento la competencia para la ordenación de nuestro te-
rritorio
.
En segundo lugar, es conveniente, una vez justificada la
posibilidad de que la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia cree nuevos instrumentos de planeamiento territorial,
Página
2136 Viernes, 22
de mayo
de 1987 Número 11
6
abordar el problema de fuentes normativas planteado por di-
chos instrumentos, es decir, qué tipo de norma puede crear
los repetidos instrumentos de planeamiento y qué órgano es-
(ará capacitado para aprobar los ntisntos
. Los difereutes ins-
trumentos de planeamiento existentes en la actualidad han si-
do recogidos por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordena-
ción Urbana
; por lo tanto, para creai• nuevos instrumentos de
planeamiento o modificar la estructura o contenido de los ya
existentes será necesaria una nueva Ley, para así respetar el
p~incipio de jerarquía
. El hecho de que esta Ley lo sea de una
Comunidad Autónoma y no estatal no sólo no plantea pro-
blemas competenciales entre el Estado y la Comunidad Autó-
noma de la Región de Murcia, sino que es la única solución
satisfactoria desde el punto de vista constitucional, ya que de
la lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 148
y 149 de la Constitución en relación con el artículo 10 del Es-
tatuto de Autonomía, se desprende que el Estado no puede
legislar sobre la materia de ordenación del territorio, por lo
que las relaciones entre la vigente Ley sobre Réginten del Sue-
lo
y
Ordenación Urbana
y
la legislación de la Comunidad
Autónoma con rango legal en esta materia, son las normales
entre disposiciones de igual rango, esto es, los principios ge-
nerales para la aplicación de las normas jurídicas como son
el de especialidad, temporalidad, etc, pero en ningúm momen-
to el de jerarquía, ya que la Ley estatal y la Ley autonómica,
en materias de su competencia, tienen el mismo rango jerár-
quico
. Así pues, con la creación de nuevas herramientas de
planeamiento por la Ley del Mar Menor se respeta íntegra-
mente el sistema competencial previsto en la Constitución y
en el Estatuto de Autonomía
.
En cuanto al órgano capacitado para aprobar los distin-
tos planes creados por la Ley del Mar Menor, han de tenerse
en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Reguladora
de la Distribución de Competencias en materia de Urbanismo
entre los órganos de la Commnidad Autónoma de la Región
de Murcia, en la que se prevé que sea el Consejo de Gobier-
no, a través de Decreto, el que apruebe las llamadas Directri-
ces de Ordenación Territorial como máximo instrumento de
planificación territorial
. Por lo que las Directrices contempla-
das en la Ley del Mar Menor, deberán también ser aprobadas
por Decreto
.
Antes de finalizar este apartado es conveniente hacer re-
ferencia a una última cuestión suscitada por el Plan de Orde-
nación y Protección del Litoral del Mar Menor, debido a que
el artículo 13
.1 a) del Estatuto de Autonomía configura la or-
denación del litoral como una competencia que la Comuni-
dad Autónoma de la Región de Murcia sólo podrá ejercer por
la vía contemplada en el número 2 del mismo artículo 13
. Sin
embargo, el Real Decreto 884/1984, de 8 de marzo, permite
en la disposición contenida en el Anexo 1, B, a) que la Admi-
nistración Autonómica, respetando el trámite de informe vin-
culante de la Administración del Estado, acometa la ordena-
ción del litoral, siempre que la misma se realice como parte
de la ordenación integral del territorio, que es precisamente
lo que pretende hacer la Ley del Mar Menor
.
También establece la Ley, en su articulo noveno, la ne-
cesidad de que los diferentes planeamientos municipales se
adapten al planeamiento derivado de esta Ley, lo que hará
posible la existencia de una auténtica planificacion integral,
con las ventajas que la misma comporta
.
Junto a las herramientas del planeamiento, se crea por
la Ley del Consejo Asesor Regional del Mar Menor
. El Con-
sejo Asesor Regional del Mar Menor se concibe como órgano
consultivo que debe colaborar en la aplicación de la Ley pres-
tando su asesoramiento, en
el
que participarán tanto las Ad-
ministraciones públicas como los sectores socioeconómicos y
culturales básicos de la vida local, posibilitando a un tiempo
la necesaria coordinación de actuaciones y un nujor engarce
con el sentir de los ciudadanos
.
TITULO
1
DISPOSICIONES GENERALE
S
Artículo
1
Es objeto de la presente Ley la definición y regulación
de los instrumentos de protección, armonización de usos y de
la ordenación del territorio del Mar Menor y espacios circun-
dantes al mismo, estableciendo la función, contenido, carác-
ter, efectos y procedimiento de elaboración
.de cada uno de
ellos
.
Artículo
2
A los efectos de la presente Ley se entiende por
:
A) Protección del Mar Menor
: el establecimiento de un
régimen jurídico especial para salvaguardar la integridad del
conjunto de los ecosistemas del Mar Menor y espacios circun-
dantes en razón de su interés ecológico, científico, cultural,
recreativo, turístico y socioeconómico
.
B) Armonización de usos
: el conjunto de normas para
la regulación de todas aquellas actividades y control de im-
pactos que incidan sobre el ecosistema del Mar Menor y para
el control de sus impactos
.
C) Ordenación del Territorio
: el conjunto de criterios ex-
presamente formulados, normas y programas que orienten y
regulen las actuaciones socioeconómicas y procesos de asen-
tamiento sobre el territorio que constituye el ámbito geográ-
fico de esta Ley
.
Artículo
3
Constituyen objetivos generales de la presente Ley, en el
ámbito geográfico más adelante definido
:
a) La consideración del área del Mar Menor como uni-
dad socioterritorial básica
.
b) La ordenación y armonización
de
los usos
de
que es
susceptible el Mar Menor
.
e)
La definición e implementación de los adecuados pro-
gramas de recuperación y conservación global del ecosistema
marítimo-terrestre del Mar Menor
.
d) El control de las actividades y de los impactos que in-
ciden sobre el ecosistema del Mar Menor
.
e) La reconducción del planeamiento urbanístico como
vía idónea para lograr el desarrollo general y urbano del área
hacia esquemas compatibles con una adecuada calidad am-
biental
.
fj Establecer el sistema de relación entre los asentamien-
tos de población y el medio natural con el fin de mejorar las
condiciones de vida de la población
.
g) Establecer los criterios para la compatibilización de los
procesos del sistema productivo con la utilización de los re-
cursos naturales
.
Artículo
4
El ámbito geográfico de las actuaciones comprendidas en
-
la presente Ley será el siguiente
:
1
.- La Laguna del Mar Menor y su litoral así como las
islas, tanto del interior como las situadas en el Mar Mediterráneo
frente a La Manga y que se enumeran en el anexo I de la Ley
.
2
.-
El
territorio circundante al litoral que comprende
total o parcialmente los municipios de San Pedro del Pinatar,
San Javier, Los Alcázares, Fuente Alamo, Torre Pacheco,
Cartagena, Murcia y La Unión que queda definido por la zo-
na de influencia o cuenca de drenaje de las aguas vertientes
hacia el Mar Menor según la delimitación contenida en el ane-
xo
11
de esta Ley
.
3
.- Las aguas interiores del Mediterráneo, consideradas
por tales las siluadas en el interior de las líneas de base rectas
del mar territorial
. aue figuran en el Anexo
111
de e
.cta
1
ev
Número 116 Viernes, 2
2 de
mayo de
1987 Página 213
7
TITULO
1 1
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCION Y
ARMONIZACION DE USOS DEL MAR MENOR Y DE LA
ORDENACION DEL TERRITORIO CIRCUNDANT
E
Artículo
5
1
. Son instrumentos para la Protección y Armonización
de Usos y la Ordenación del Territorio del Mar Menor y es-
pacios circundantes
:
A) Las Directrices de Ordenación Territorial
.
B) El Plan de Saneamiento del Mar Menor
.
C) El Plan de Armonización de Usos del Mar Meno
r
D)
El
Plan de Ordenación y Protección del Litoral del
Mar Menor
.
2
. Los instrumentos enumerados en el apartado anterior
comprenderán los estudios que justifiquen las medidas adop-
tadas, los planos y normas que requiera su realización y las
bases técnicas y económicas_que permitan su ejecución
.
3
. Los Planes enumerados en el presente artículo serán
aprobados por el Consejo de Gobierno mediante Decreto
.
CAPITULO
I
DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION
TERRITORIAL
,
Artículo
6
Para la ordenación del Area del Mar Menor se fijaran
unas Directrices de Ordenación Territorial, que serán formu-
ladas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
.
Artículo
7
El procedimiento para la elaboración y aprobación de las
Directrices de Ordenación se ajustará a lo dispuesto en el pre-
sente artículo
:
1
.- Por la Consejería de Política Territorial y Obras Pú-
bGcas se redactará el Documento Previo a las Directrices en
el que se contendrán los objetivos y propuestas básicas de las
mismas
.
2
.- El documento a que hace referencia el número an-
terior será sometido a infórme del Consejo Asesor Regional
de Urbanismo
.
3
.- El Documento Previo, junto con el informe del Con-
sejo Asesor Regional de Urbanismo, será remitido para que
se le planteen sugerencias, propuestas y alternativas, durante
un plazo de dos meses, a las entidades y organismos siguientes
:
a) Resto de las Consejerías
.
b) Agencia para el Medio Ambiente y la Naturaleza
.
c) Ayuntamientos afectados
.
d) Corporaciones, entidades u organismos de derecho pú-
blico que pudieran ver afectados sus intereses por las Direc-
trices
.
e) Sindicatos, organizaciones empresariales y otras enti-
dades económicas, culturales y sociales que puedan verse afec-
tados por las Directrices
.
4
.- Dentro de los tres meses siguientes al vencimiento
del plazo a que se refiere el número anterior, la Consejería
de Política Territorial y Obras Públicas elaborará el proyecto
de Directrices de Ordenación Territorial que será remitido al
Consejo Asesor Regional de Urbanismo
.
5
.- El Proyecto de Directrices de Ordenación Territo-
rial con el informe del Consejo Asesor Regional de Urbanis-
mo será remitido, para su examen por la Administración Cen-
tral, a la Delegación General del Gobierno durante un plazo
de dos meses
.
6
.- Transcurrido el plazo a que hace referencia el nú-
mero anterior, el texto del Proyecto de Directrices será remi-
tido al Consejo de Gobierno para su aprobación
.
Artículo
8
1
. Las Directrices de Ordenación Territorial establecerán
los criterios para la Ordenación del Territorio, el marco físico
en que deben desarrollarse y el modelo territorial con el que
habrán de coordinarse los Planes Generales y Normas Subsi-
diarias Municipales a que afecte
.
2
. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán el
siguiente contenido
:
a) Principios generales de ordenación y uso a que debe
destinarse preferentemente el suelo afectado
,
b) Medidas de protección a adoptar en orden a la con-
servación de los ecosistemas y sus componentes más relevantes
.
c) Normas básicas sobre desarrollo y, en su caso, delimi-
tación de los asentamientos urbanísticos
,
d) Señalamiento y localización de la infraestructura via-
ria, portuaria, deportiva, paseos marítimos, abastecimiento de
agua y otras análogas para el equipamiento del área del Mar
Menor compatible con la protección de sus ecosistemas
.
e) Las demás medidas de política territorial que sean ne-
cesarias para la coordinación de los distintos instrumentos y
medidas contempladas en la presente Ley
.
f) Propuesta de un sistema de relaciones entre las distin-
tas Administraciones y organismos públicos que intervengan
en el área del Mar Menor, fijando los procedimientos a tra-
vés de los que puedan ser resueltos los conflictos que puedan
surgir en la determinación o ejecución de las actividades a de-
sarrollar
. Esta propuesta será incluida en la relación de mate-
rias a que hace referencia la Disposición adicional primera y
a los efectos previstos en la misma
.
3
. La formulación de este contenido se hará teniendo en
cuenta el ámbito de competencias municipales, respetando la
autonomía de los Ayuntamientos para la gestión de sus inte-
reses propios
.
4
. Los futuros Programas de Desarrollo Regional (P
.D
.R
.)
contendrán las previsiones específicas de carácter anual o plu-
rianual, para el área del Mar Menor
.
Artículo
9
En desarrollo de las Directrices de Ordenación Territo-
rial y para la ejecución de las grandes obras de infraestructu-
ra o de los elementos determinantes del desarrollo urbano, se
formularán los correspondientes Planes Especiales a que ha-
ce referencia el artículo 17 y concordantes de la Ley del Sue-
lo
. Asimismo, para los fines previstos en el apartado 2 b) del
artículo 8 de la presente Ley, se confeccionarán los correspon-
dientes planes de protección
.
Artículo 1
0
1
. Las Corporaciones Locales cuyo territorio esté afecta-
do, total o parcialmente por el ámbito de esta Ley, deberán
promover, en el plazo de tres meses desde la publicación de
las Directrices de Ordenación Territorial, la correspondiente
acomodación o revisión de sus respectivos Planes Generales
Municipales de Ordenación, Normas Subsidiarias o Comple-
mentarias del Planeamiento y cualquier otro instrumento ur-
banístico
. En el mismo plazo se procederá a la acomodación
de aquellas figuras de planeamiento aprobadas conforme a la
Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de
Interés Turístico Nacional
.
2
. El Consejo de Gobierno, en el Decreto por el que se
aprueben las Directrices de Ordenación Territorial, acordará
la suspensión de licencias de parcelación de terrenos y edifi-
cación de todos aquellos casos en que exista contradicción entre
las previsiones de las Directrices de Ordenación y los planea-
mientos municipales afectados por las mismas, hasta tanto se
salve dicha contradicción y con el límite de un año desde la
aprobación de las Directrices
.
Página
2
1
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19
8 7
Númer
o
11 6
3
. En el supuesto de que transcurra el plazo de un año
desde la publicación del Decreto de aptobación de las direc-
trices sin que se haya alcanzado la aprobación inicial de los
planes a que se hace referencia en el número 1 del presente
artículo, el Consejo de Gobierno suspenderá la vigencia de los
Planes a[ectados para acordar la revisión y se subrogará en
las competencias municipales para su redacción y aprobación
.
En tanto no se apruebe el Plan revisado se dictarán Normas
complementarias y subsidiarias de Planeamiento en el plazo
máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión
. El
acuerdo de suspensión se realizará por Decreto a propuesta
del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y de
los titulares de otras Consejerías interesadas, previo iaforme
del Consejo Asesor Regional de Urbanismo y audiencia de los
Ayuntamientos afectados
.
cia Regional de Medio Ambiente y la Naturaleza, que com-
prenderá, entre otras, las siguientes medidas
:
a) Régimen de Protección de los recursos naturales para
establecer, en su caso, las reservas científicas o regular su ré-
gimen de explotación
.
b)
Establecimiento de una carta de peces, crustáceos, mo-
luscos, etc
., a efectos de su protección y, en su caso, para la
reglamentación de su captura
.
c) Ordenación de los cultivos marinos de que sea suscep-
tible el Mar Menor
.
d) Reglamentación de la pesca en el Mar Menor, garan-
tizando los usos y actividades tradicionales siempre que sean
compatibles con los fines de protección de los ecosistemas in-
cluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley
.
CAPITULO
1
1
DE LOS PLANES DE SANEAMIENT
O
Y ARMONIZACION DE USOS DEL MAR MENO
R
Artículo 1
1
La masa de agua de la laguna litoral del Mar Menor y
sus recursos naturales, así como su lecho y márgenes, será ob-
jeto de especial protección a fin de restaurar, conservar y po-
tenciar sus valores naturales en el ámbito de las competencias
de la Comunidad Autónoma
.
Articulo 1
2
1
. La Consejería de Política Territorial y Obras Públi-
cas, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, elaborará y elevará, para su aprobación por
el Consejo de Gobierno, previo informe de la Agencia Regio-
nal de Medio Ambiente y la Naturaleza, un Plan de Sanea-
miento global de la laguna, a fin de determinar, prevenir y,
en su caso, reducir la influencia de la contaminación desde
tierra al mar, así como la originada por los usos marítimos
.
2
. El plan de saneamiento aplicará valores límites y valo-
res guía de calidad de agua y de las emisiones y vertidos, y
establecerá el control sistemático de los vertidos y el estado
de la masa de agua receptora
.
3
. A los efectos de prever las adecuadas medidas correc-
toras sobre las actividades productivas y sociales que consti-
tuyen las fuentes primarias de contaminación y degradación
del Mar Menor, el Plan de Saneamiento incluirá
:
a) El programa de actuación para el establecimiento de
la infraestructura sanitaria adecuada a las necesidades presentes
y futuras de la población residente y turística-
b) Las medidas tendentes a impedir la contaminación de
la laguna por los vertidos procedentes de los usos agrícolas,
ganaderos y mineros
.
c) El control de la influencia de los vertidos de aceites
minerales, gasolinas y otros hidrocarburos procedentes de em-
barcaciones a motor y vehículos terrestres
.
d)
El
programa de corrección de abarrancamiento, escom-
breras y otras zonas para impedir los aportes sólidos a la la-
guna y evitar la colmatación
.
e) Otras medidas dirigidas a la recuperación de zonas so-
metidas a deterioro ambiental
.
4
.
El
incumplimiento de las determinaciones del Plan de
Saneamiento conllevará, sin perjuicio de las sanciones que pue-
dan imponerse, la repercusión a los causantes de la agresión
de los gastos motivados por las actuaciones necesarias para
la recuperación
.
Artículo 1
3
Con el fin de ordenar y armonizar los posibles usos de
que es susceptible el área del Mar Menor, se elaborará por
los órganos competentes de la Comunidad Autónoma un Plan
de Armonización de usos que afectará a los espacios defini-
dos en el artículo cuarto de esta Ley con el informe de la
AQen-
e) En general, cualquier medida tendente a compatibili-
zar los posibles usos actuales o futuros que puedan incidir en
el equilibrio del ecosistema del Mar Menor
.
CAPITULO II
I
DEL PLAN DE ORDENACION Y PROTECCION
DEL LITORAL
DEL MAR MENOR Y SUS ISLA
S
Artículo 1
4
La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas,
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente
Ley, elaborará un Plan de Ordenación y Protección del Lito-
ral del Mar Menor y sus Islas, que será informado por el Mi-
nisterio de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con lo
dispuesto en el Anexo I, B, a) del Real Decreto 884/1984, de
8 de marzo
.
Artículo 1
5
El Plan de Ordenación y Protección del Litoral del Mar
Menor contendrá las siguientes determinaciones y medidas,
previo informe de la Consejería de Industria, Comercio y Tu-
rismo
:
a) Esquema para la asignación de usos y actividades a
que debe destinarse preferentemente el litoral
.
b) Medidas a adoptar para la protección de la línea de
costa, no permitiéndose, salvo casos excepcionales de interés
público debidamente justificados, y apreciados como tales por
el Consejo de Gobierno, que se gaáen terrenos al mar, me-
diante la construcción de puertos deportivos y otras obras o
instalaciones competencia de la Comunidad Autónoma
.
c) Sin perjuicio de la normativa general aplicable y, en
particular, del vigente régimen de concesiones, se adoptarán
las medidas necesarias para regular la instalación y conserva-
ción de balnearios acordes con la tipología tradicional de la
zona que resulten compatibles con los fines de protección de
los ecosistemas
.
d) Esquemas de ordenación para cada una de las playas
del Mar Menor y sus islas
.
e) Estudios de los puertos e instalaciones de carácter de-
portivo en régimen de concesión, a efectos de redefinir sus fun-
ciones y equipamientos así como el impacto producido en el
litoral y, en su caso, las posibles medidas correctoras, que po-
drán llegar incluso al rescate de la concesión
.
f) Estudio sobre los posibles Paseos Marítimos a estable-
cer en las costas del Mar Menor, con realización de medida
;
de reducción de impacto
.
g) Inventario de las Salinas actualmente en explotación
a efectos de poder otorgar a las mismas un régimen especia
de protección y mantenimiento dinámico
.
Artículo 1
6
Del Proyecto de Plan de Ordenación y Protección del Li
toral del Mar Menor se dará traslado al Ministerio de Defen
sa, al efecto de determinar su compatibilidad con los objeti
vos de la Defensa Nacional
.
Número
116 Viernes, 22 de
ma
3
o de 1
9
87
Página
213
9
CAPITULO
I
V
DE LOS ORGANOS DE GESTIO
N
Articulo 1
7
Se crea como órgano de carácter consultivo, adscrito a
la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, el Con-
seio Asesor Regional del Mar Menor, que colaborará con di-
cha Consejeria en la aplicación de la presente Ley, prestán-
dole el asesoramiento necesario
.
Segund
a
A los efectos del control parlamentario del desarrollo
de
la presente Ley, el Consejo de Gobierno remilirá anualmente
a la Asamblea Regional, dentro de su primer periodo ordina-
rio de sesiones, un informe relativo, al menos, a los extremos
siguientes
:
a) Grado de cumplimiento y desarrollo de los planes pre-
vistos
.
b) Estado de
realización
de las obras y redes de control
.
Artículo 1
8
1
. Será Presidente del Consejo Asesor Regional del Mar
Menor el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas
.
2, En el Consejo participarán la Comunidad Autónoma,
los Ayuntamientos afectados, Organismos e Institutos relevan-
tes de la Administración Central y los sectores socioeconómi-
cos y culturales básicos de la vida local
. Su composición y fun-
cionamiento se regularán mediante Decreto del Consejo de Go-
bierno a propuesta del Consejero de Política Territorial y
Obras Públicas
.
Artículo 1
9
La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
creará la unidad administrativa que se ocupará de la coordi-
nación y supervisión del desarrollo de las acciones públicas
previstas en la presente Ley, y a la cual se dotará de los me-
dios materiales y personales necesarios para el cumplimiento
de sus fines
.
CAPITULO
Y
LIMITACIONES DE DERECH
O
Artículo 2
0
La aprobación de los planes previstos en la presente Ley,
implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la
necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspon-
dientes a los fines de expropiación o imposición de servidum-
bres
.
Artículo 2
1
Las limitaciones a la propiedad que se establezcan en vir-
tud de la presente Ley serán indemnizadas de conformidad
con lo establecido en la Legislación vigente
.
Artículo 2
2
Se reconoce la acción pública para exigir ante los órga-
nos administrativos y judiciales la estricta observancia de l
as
normas contenid
as en la presente
Ley o
que puedan derivarse
de la misma
.
DISPOSICIONES
ADICIONALE
S
Primer
a
La Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos
celebrarán los convenios necesarios con Institutos y Organis-
mos de Investigación a los fines de estudio previstos en la pre-
sente Ley
.
c) Evaluación de las actuaciones desarrolladas en cum-
plimiento de los planes antes citados
.
d) Estado de adaptación del planeamiento general y es-
pecial a las Directrices de Ordenación Territorial
.
Tercer
a
La Comunidad
Autónoma fomentará
y facilitará
la crea-
ción de
órganos de gestión supramunicipal
y la colaboración
interadministrativa para la aplicación
de la presente Ley
.
Cuart
a
La Comunidad Autónoma realizará un esfuerzo de di-
vulgación de los valores del área, desarrollando la sensibiliza-
ción ciudadana y la educación ambiental que acerque el con-
junto Mar Menor a todos los murcianos para su conocimien-
to y disfrute
.
DISPOSICIONES
FINALE
S
Primer
a
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas
disposiciones
sean necesarias
para el desarrollo y aplicación
de la presente Ley
.
Segunda
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
dispuesto en esta Ley
.
Por tanto, ordeno a todos ios ciudadanos a los que sea de
aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y auto-
ridades que correspondan, que la hagan cumplir
.
Murcia a 23 de abril de 1987
.-El Presidente, Carlos Co-
llado Mena
.
ANEXO
1
ISLAS INCLUIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION
DE LA LE
Y
1
.- Isla Mayor (Barón)
.
2
.- Isla del Ciervo
.
3
.- Isla Perdiguera
.
4
.- Isla Redondela (Rondella)
.
5
.- Isla Sujeto
.
6
.- Isla Galera
.
7
.- Isla Grosa
.
8
.- Isla Hormiga
.
9
.- Islote el Farallón
.
Página
2140 Viernes, 22 de
mayo de 1987 Núm
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