STS, 20 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8506
Número de Recurso2582/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AITENA INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTE, S.A. defendido por el Letrado Sr. Valentín-Gamazo y de Cardenas, contra la Sentencia dictada el día 24 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2560/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Abril de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Valencia en el Proceso 581/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Domingo contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Domingo defendido por la Letrada Sra. Cebrián Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Febrero de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 581/03, seguidos a instancia de DON Domingo contra AITENA INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTE, S.A sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que sin entrar a conocer dle fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por AITENA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Domingo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AITENA S.A. INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTE cuyo objeto social es la construcción y explotación de toda clase de inmuebles y la explotación de transporte de mercancias por carretera, siendo su antantigüedad de 25-4-88, ostentando la categoría profesional de Mozo especializado y percibiendo salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.069 euros. ...2º.- Desde marzo de 1996 la empresa demandada viene abonando demandante la cantidad fija de cinco mil pesetas mensuales por el traslado del centro que efectúo en el año 1994 de la localidad de Torrente a Massanasa. A partir de octubre de 1998 el demandante viene percibiendo en concepto de complemento personal/salarial la cantidad mensual de 19.499 pesetas que engloba la cantidad de 5.000 pesetas por el traslado centro de trabajo, correspondiendo el resto a la mayor responsabilidad y dedicación del a ya que cuando realiza el turno de noche es el responsable del almacén, así como de expediciones y recepciones que se realizan durante dicho turno, siendo también el organiza el trabajo en el indicado turno. ...3º.- La empresa demandada ha venido aplicando a sus trabajadores centro de trabajo de Valencia el Convenio Colectivo de Comercio de Papel y Artes Gráficas hasta que en acto de conciliación judicial celebrado el 3-12-02 se comprometió a aplica Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la Provincia de Valencia percibiendo el actor en cómputo anual una retribución superior por aplicación de este último Convenio. ...4º.- Desde el mes de enero de 2003 la empresa demandada ha aplicando el referido Convenio Colectivo de Transporte, procediendo a absorbe compensar el complemento personal/' salarial que venía percibiendo el actor en cuantía 117'18 euros mensuales, habiendo pasado a percibir por el indicado complemente cantidad de 1 5' 18 euros mensuales. ...5º.- El demandante percibía con anterioridad al 31-12- 96 el complemento antigüedad, cuya cuantía ascendió en diciembre de 2002 a la cantidad de 78'61 e mensuales mientras que a partir del mes de enero de 2003 viene percibiendo en concepto antigüedad la cantidad de 54'93 euros mensuales. ...6º.- El demandante solicita en el presente proceso que se declare su derecho percibir en concepto de complemento personal la cantidad de 117'18 euros mensuales ; concepto de antigüedad la cantidad de 98'52 euros mensuales, por tener más de nueve í de antigüedad, y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por de declaración y a abonar al actor la cantidad no controvertida de 306 euros en concepto diferencias del complemento personal/salarial del período que va de enero a marzo de 2 y la cantidad no controvertida de 130'77 euros en concepto de diferencias por el concepto antigüedad, del mismo periodo. ...7º.- La cuestión debatida según manifestaciones de ambas partes afecta a gran número de trabajadores de la empresa demandada, lo que han hecho constar a efectos del acceso al recurso de suplicación. ...8º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con resultado sin efecto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por Rodolfo contra AITENA S.A INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTE declaro el derecho del demandante a percibir en concepto de complemento personal la cantidad de 117'18 euros mensuales y en concepto de antigüedad la cantidad de 98'52 euros mensuales y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad no controversia de 306 euros en concepto de diferencias del complemento personal/salarial del período que va de enero a marzo de 2.003 y la cantidad no controvertida de 130'77 euros en concepto de diferencias por el concepto de antigüedad, del mismo periodo."

TERCERO

El Letrado Sr. Valentín-Gamazo y de Cardenas, mediante escrito de 24 de Junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de Mayo de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de Junio de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada el día 24 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y declaró que no procedía resolver el recurso de suplicación que contra la recaída en la instancia había interpuesto la parte demanda. El Juzgado había estimado la demanda en la que se pretendía percibir determinada cantidad, no superior a 1803'04 euros, en concepto de complemento personal y antigüedad. Declaró expresamente dicho Juzgado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores de la empresa demandada, según expresamente habían hecho constar ambas partes a efectos de acceder al recurso de suplicación. El apoyo de la Sentencia hoy impugnada para entender que la del Juzgado era irrecurrible, fue que la cuantía litigiosa no rebasaba 1803'04 euros, y no consideraba la Sala que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social.

Como resolución de contraste aporta la recurrente la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de Mayo 2003 (rec. 3561/02 ) que, entre otros extremos, se ocupó de la cuestión relativa a la afectación general, a efectos de procedencia de recurso de suplicación en supuestos de que éste no cupiera por falta de cuantía.

Ni siquiera es preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado - Sentencias de 21 de noviembre de 2000, votada en Sala General (Recurso 234/00), 11 de diciembre de 2000 (Recurso 2298/00), 13 de marzo de 2003 (Recurso 1899/01) y 1 de abril de 2004 (Recurso 397/03 ), entre otras- que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Así pues, y ya que la cuantía litigiosa no permite el acceso al recurso, habrá que ver ahora -a efectos de esclarecer la existencia o inexistencia de la competencia funcional que nos ocupa- si existe o no afectación general, pues, en caso afirmativo, sí cabría recurso de suplicación frente a la resolución de instancia.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina de esta Sala que arranca de dos Sentencias, ambas de fecha 3 de octubre de 2003 (recs. 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; bastando citar, por todas, una de fecha 14 de octubre de 2003 (rec. 779/03) y otra de 5 de diciembre de 2003 (rec. 888/03 ), podemos resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem".

Llegados a este punto, hemos de remitirnos a la fundamentación de dos recientes resoluciones de esta misma Sala ( Sentencias de 3 de Febrero de 2006 -rec. 4678/04- y de 19 de Junio de 2006 -rec. 2615/05 -), en las que, en sendos litigios sustancialmente idénticos al presente, relativos a la misma empresa, y también con la misma Sentencia de contraste, se llegó a la conclusión en el sentido de que no existía en aquellos supuestos -y, por ende, tampoco en el presente- afectación general, por lo que igual solución procede adoptar en la presente ocasión, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ).

Al margen de lo anterior, también se llegó en las dos Sentencias citadas a la conclusión en el sentido de que no existe contradicción entre las dos resoluciones que, tanto en aquéllos supuestos como en el presente, han sido objeto de contraste.

TERCERO

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente, y pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts 226.2 y 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por AITENA INMOBILIARIA Y DE TRANSPORTE, S.A. contra la Sentencia dictada el día 24 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2560/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Abril de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Valencia en el Proceso 581/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Domingo contra la expresada recurrente. Imponemos las costas a la parte recurrente y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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