STS, 30 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Mayo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. A.M.H., en nombre y representación de DON M.J.G.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de febrero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 3888/95, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, de fecha 6 de septiembre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON M.J.G.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de prestaciones por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 6 de septiembre de 1995, el Juzgado, de lo Social número 4 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON M.J.G.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de prestaciones por desempleo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. M.J.G.A., con D.N.I. nº ----------, termino su relación laboral con la empresa BIMBO S.A., en fecha 12-6-89, solicitando la prestación por desempleo que le fue reconocida en fecha 7-09-9¡89, por el periodo del 13-06-90, con una base reguladora diaria de 6.643 ptas. SEGUNDO.- Que el demandante solicitó igualmente en fecha 27-6-89 solicitud de pago único de la prestación por desempleo, especificando como actividad a realizar la de distribuidor de productos de alimentación como trabajador autónomo.TERCERO.- Que M.J.G.A. se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos en fecha 1-6-89, consignando como fecha de iniciación de la actividad la de 15-6-89. CUARTO.- Que el actor le fue concedida prestación por desempleo, en su modalidad de pago único, mediante Resolución del Inem de fecha registro de salida 14 de septiembre de 1989. por importe líquido de 1.020.600 pesetas. En dicha resolución se advertía que desde el recibo de la prestación capitalizada disponía de un plazo de un mes para presentar ante la su Oficina de Empleo la documentación consistente en. 1. Documento de Alta en la Seguridad Social. 2. Certificado, en su caso, de la Cooperativa o Sociedad Laboral en de que el nuevo socio ha iniciado la actividad afectando la cantidad c apitalizada. 3. Documentos probatorios de haber iniciado, en su caso, la actividad como autónomo (alta en licencia fiscal, documentos contables como facturas en firme, escrituras, contratos de compraventa o traspaso, etc. donde figuren las cantidades abonadas por estos conceptos). Y caso de no haber iniciado aún la actividad en el plazo de un mes, que aportara los documentos que justifiquen el retraso y las actividades realizadas hasta dicho momento. QUINTO.- Transcurrido el plazo concedido sin que el actor presentara la documentación consistente en justificante de gastos, ni alegara causa para ello, en fecha 9 de febrero de 1990 (fecha de registro de salida) el Subdirector Provincial del Inem dictó resolución, consideraba incumplidos lo dispuesto en el art. 4.1. del R.D. 1044/85 de 17 de junio, y por tanto percibido indebidamente el pago único de la prestación contributiva de desempleo, emplazándole para que compareciera en el plazo de diez días en el procedimiento para que alegara lo que estimase oportuno. SEXTO.- En fecha 20 de febrero de 1990 el demandante presentó escrito por el que comunicaba al INEM que en fecha 10 de octubre de 1989 había presentado la siguiente documentación; alta en la seguridad social, Licencia fiscal, Contrato de autónomo de distribución para la empresa BIMBO S.A., y Factura proforma de Camión DAF que había adquirido. SEPTIMO.- Que en fecha 23 de marzo de 1990 el INEM dictó resolución reconociendo el cobro indebido por el actor de 958.255 pesetas, requiriéndole para que en el plazo de 30 días desde la notificación de dicha resolución, reintegrase la citada cantidad, basándose en que con fecha 15-06-89 se había dado de alta en la actividad de autónomos, y por considerar que en la fecha de la solicitidud de pago único de la prestación no era titular de la misma por no reunir los requisitos para su percepción establecidos en el art. 1.1 del RD 1044/85 de 19 de junio. OCTAVO.- Disconforme con tal resolución interpuso el actor recurso en fecha 06 de abril de 1990 acompañando a su escrito los documentos que obran en el expediente administrativo, y posterior recurso de alzada que fue desestimado por el INEM. NOVENO.- Contra esta última resolución acudió el actor, tal y como se le indicaba a la jurisdicción contencioso-administrativa, habiéndose dictado Auto, declinando la jurisdicción por considerar competente la jurisdicción social, debiéndose entender agotada la vía administrativa previa. DECIMO.- Que el hoy actor presentó al INEM una factura por forma de Motortracción Castellón S.L. DAF TRUCKS, fechado el 10 de mayo de 1989 por la que se consignaba el precio de 2.734.480 ptas, (I.V.A.) incluido por la compra de un furgón/chasis marca D.A.F. modelo Va --- BN --- --- T.m, número de bastidor ------. Que en fecha 11-9-89 el Concesionario de DAF Trucks antes citado emitió certificado de entrega y garantía por, el camión DAF matriculaC., suscribiendo el actor un permiso de circulación temporal, en fech a11 de septiembre de 1989. UNDECIMO.- Que el demandante firmó en Castellón, el día 13 de junio de 1989, con la entidad SON DISTRIBUCIÓN S.A. un contrato en el que figuraba como transportista distribuidor, en el que se hacía constar que se dedicaba habitualmente a realizar transportes con el vehículo cedido matricula S.. Dicho contrato tenía una duración prevista de un año, salvo denuncia previa. DUODECIMO.- Que en fecha 18 de septiembre de 1989, el actor concerto nuevo contrato de distribución como transportista distribuidos, con BMBO S.A., reseñandose como identificación del vehículo, merces, matricula S., núm. 1361, con Kilometraje de salida 123.893. La duración del contrato estaba prevista hasta el 31-12-89". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. M.J.G.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a la demanda de la referida demanda".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 6 de septiembre de 1995 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de Junio de 1994, recurso número 3384/93.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de suplicación, que confirmó la de instancia desestimatoria de la pretensión declarativa del derecho del trabajador a percibir la capitalización del desempleo mediante pago único. Cita como sentencia de contraste la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de Junio de 1994 y, denuncia infracción de los artículos, 4 y 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, en relación con el artículo 6.1.1.f) y 7 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.

La parte demandada en el escrito de impugnación del recurso opone que entre la sentencia recurrida y la de contraste, se dan una seria de diferencias que rompen el esquema esencial de igualdad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En la sentencia impugnada el trabajador había prestado servicios por cuenta ajena, cesando por terminación del contrato temporal en fecha 12 de junio de 1989, fecha a partir de la cual se le conceden las prestaciones de desempleo (del 13 de junio de 1989 al 12 de junio de 1990). Solicitó la prestación de pago único el 27 de junio de 1989, presentó solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, consignando como fecha de iniciación de la actividad la de día 15 junio de 1989 (fecha de la licencia fiscal), y fue dado de alta con efectos del dia 1 anterior.

Esta sentencia argumenta para negar el derecho a la prestación de pago único, que "hay datos para concluir con el Juez de Instancia que en el momento en que se produce la situación legal de desempleo el actor realizaba una actividad por cuenta propia, así como que antes de ser solicitada la prestación estaba ejerciendo una actividad que motivó su alta en el Regimen especial de Trabajadores Autónomos, y la prestación por desempleo en su modalidad de pago único tiene como finalidad el inciar una actividad por cuenta propia, no el de financiar la previamente iniciada, así el art. 4 del Real Decreto 1044/85 dispone que una vez percibida la prestación, el trabajador deberá iniciar en el plazo de un mes la actividad laboral, para cuya realización se le hubiere c oncedido, y como esto no acontece en el supuesto enjuiciado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia".

La sentencia de contraste se refiere a supuesto, en donde se denegó la prestación de desempleo solicitada el 16 de julio de 1992 señalando, que era incompatible con el trabajo por cuenta ajena o propia y, que los trabajadores se encontraban en alta en una sociedad cooperativa, que habían constituido con otros trabajadores en 20 de septiembre de 1991,fijando como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1992, aunque no se inicio realmente hasta el mes de julio de este año, habiendo realizado hasta ese momento tareas de preparación de instalaciones. En esta sentencia se reconoce el derecho a la prestación, con fundamento en que "no se puede esgrimir como causa denegatoria de la prestación que se contempla ahora la realización, precisamente, del traba jo que la justifica. Sin que el hecho de que ya se estuviese desarrollando en el momento en que se formuló la solicitud implique que se desvirtue y excluya su concesión puesto que la situación legal de desempleo no se produce en el momento de la solicitud sino en el momento en que, como indica el artículo 6º. 1. uno, f) se produzca la expiración del tiempo convenido, o la realización de la obra o servicio objeto del contrato".

A tenor de lo expuesto concurre la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas resoluciones, partiendo de que el trabajo se venía desarrollando con anterioridad a la solicitud de pago único, y siendo esta la causa de negación del derecho en vía administrativa, conducen a soluciones opuestas, negar la prestación y acceder a su reintegro en la sentencia impugnada y concederla en la de contraste.

SEGUNDO.- El artículo 23.3 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto (hoy artículo 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), dispone que: "Cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas".

A tenor de la disposición mencionada se elaboró el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, como medida de fomento de empleo.

Esta norma tiene por finalidad -según recoge su exposición de motivos- "propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior".

Por ello, artículo 1.1 de esta Ley dispone que: "Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las c orrespondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

A tenor de este precepto, para poder percibir la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, se requiere: 1) ser titular del derecho a la prestación por desempleo por nivel contributivo por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral; y 2) acreditar ante el INEM que van ha realizar una actividad profesional como trabajadores autonomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter laboral.

Al expresar el precepto, que "acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional", se ha de entender, que ello se refiere a iniciar una actividad profesional en cualquier momento de la situación de desempleo aunque no con anterioridad a esta situación, pues la finalidad de la norma que regula este tipo de prestación es "propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia", lo que no cumpliría en el supuesto de autos con la interpretación dada por el Ente gestor.

Esta interpretación también se desprende, del artículo 3.1 del citado Real Decreto, cuando dice que, "el trabajador que desee percibir una prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la Dirección Provincial del INEM, conjuntamente con el reconocimiento de la prestación, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto". A ello no se opone, el articulo 4.1 en cuanto dispone que "una vez percibida la prestación por valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actidad laboral para cuya realización se le hubiere concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación". Pues este precepto además de exigir el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, lo único que hace, es fijar el plazo o período de tiempo máximo en el que se podrá iniciar la actividad laboral, pero en ningún momento prohibe, que se inicie con anterioridad dentro de la situación de desempleo. Precisamente al exigir el artículo 3.1 del antes citado, que con la solicitud se acompañe "cuanta documentación acredite la viabilidad de proyecto", conlleva en el presente supuesto, que pueda ser trámite necesario en la fase de iniciación de la actividad profesional como trabajador autónomo, formular las correspondientes altas en la licencia fiscal y en el correspondiente Régimen Especial de la Seguridad Social, e incluso la celebración del contrato de distribución como autónomo con determinada empresa. Lo que por otra parte, no supone por sí solo, el inicio de la actividad.

Las anteriormente expresadas circunstancias, concurren en el supuesto de autos: El actor cesó con carácter definitivo como trabajador por cuenta ajena y reunia los requisitos para la prestación de desempleo por nivel contributivo, que por ello le fue reconocida. También acreditó ante el INEM, que en la situación de desempleo iba a realizar una actividad profesional como trabajador autónomo, presentando al efecto la documentación consistente, en documentos de alta en la Seguridad Social y en la licencia fiscal, contrato de autónomo de distribución para la empresa Bimbo S.A. y "factura proforma de camión DAF que había adquirido".

Por otra parte, que no se inició la actividad laboral antes de la situación de desempleo, como también está plenamente recogido en los hecho probados de la sentencia combatida, pues, el cese en el trabajo acaeció el día 12 de junio de 1989, el desempleo se inició a partir del día 13 y, en este sentido se le reconocieron en principio las prestaciones períodicas de desempleo y con posterioridad fueron sustituidas por la prestación de pago único, cuyo reintegro aquí se discute. Precisamente porque el actor ha de acreditar que está en fase de iniciación de la actividad, tuvo que darse de alta en la licencia fiscal, lo que ocurre el día 15 de junio (también en situación de desempleo) y consecuente con esta alta fiscal, tramita el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de dicha fecha de 15 de junio. Es la Tesoreria Territorial quien retrotrae los efectos del alta al día 1 anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (redactado de acuerdo con el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero) y artículos 15 y 21 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicacion y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en cuanto disponen que las altas "tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen".

TERCERO.- En este sentido y ante supuesto análogo, ya se pronunció esta Sala en la reciente sentencia de 25 de Mayo de 2000 (recurso 2947/1999), señalando que el pago único de desempleo contributivo no lo impide el alta del trabajador en Seguridad Social antes de solicitar dicho pago con tal que sea posterior a su solicitud legal de desempleo, no siendo razonable exigir a los trabajadores que, conocida ya la decisión empresarial de extinguir sus contratos, permanezcan pasivos mientras se consuma la pérdida de su puesto de trabajo, por lo que hay que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluiso la propia actividad se inicie antes de la solicitud del pago único.

CUARTO.- Procede pues en consecuencia a lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por el trabajador demandante para casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia y, resolviendo el debate de suplicación estimar este recurso y revocar la sentencia de instancia para estimar la demanda dejando sin efecto la resolución combatida del INEM.

FALLAMOS

Estimar el recurso de de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. A.M.H., en nombre y representación de DON M.J.G.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de febrero de 1999, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia y, resolviendo el debate de suplicación estimar este recurso y revocar la sentencia de instancia para estimar la demanda dejando sin efecto la resolución combatida del INEM.

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